CSJ - ATC316-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC316-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC316-2021
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2020-03206-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Juan Jacobo Carvajal quien actúa en nombre y representación el Edificio Colina del Río P.H. en el trámite de la referencia. ANTECEDENTES La propiedad horizontal solicitó que se declare la nulidad del auto que negó la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, se conceda la alzada.
Adujo que el término de tres días que prevé la ley para opugnar ese fallo debió contabilizarse desde el momento en que se notificó la providencia; además, precisó que el mismo día que tuvo conocimiento del veredicto, esto es, el 8 de febrero del año que avanza, remitió el escrito con el que recurrió, lo cual indica que su actuar fue oportuno. Agregó que nunca recibió el aviso y el citatorio de notificación, y que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso establecen que « se presume que el destinatario harecibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo (…)».
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Revisada a actuación surtida en el presente asunto se
Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Revisada a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse
2. A voces de lo estatuido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las nulidades, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
3. En el marco de ese estatuto, la indebida notificación está prevista como causal de anulación del proceso en el numeral 8º del artículo 133 y se configura cuando se desconocen las formas propias de enteramiento de las providencias judiciales.
En el caso objeto de estudio, tal anomalía no se configura porque en el trámite constitucional, por regla general, las notificaciones no se realizan bajo las ritualidades previstas en 2los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, es decir, a través de citatorio y aviso, sino que se llevan a cabo por el medio más expedito (artículo 16 Decreto 2591 de 1991), que
2los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, es decir, a través de citatorio y aviso, sino que se llevan a cabo por el medio más expedito (artículo 16 Decreto 2591 de 1991), que usualmente suele ser el canal electrónico. Forma de notificación que cobró aún más valor con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020. El presente asunto no fue ajeno a la notificación electrónica aludida y para tal efecto todas las comunicaciones fueron remitidas a la actora a la dirección de correo que ella misma reportó, esto es: j.jacobocarvajal@hotmail.com. Téngase en cuenta que, en particular, la notificación de la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2020 fue notificada el 1º de diciembre de la misma anualidad, pues al buzón electrónico mencionado se remitió la comunicación en ese sentido junto con el proveído, lo cual quedó acreditado en el expediente y en el Sistema Judicial Siglo XXI con el certificado «2167F6758C373C98A4409E10770F7D07084E27866924E7CE 53E6B75350CBF583», lo que resulta suficiente para tener por sentado que el destinatario recibió en aquella calenda el pronunciamiento cuya impugnación formuló extemporáneamente. De modo que el enteramiento no ocurrió cuando la propiedad horizontal consultó su correo electrónico, sino desde el día en que lo recibió en su bandeja de entrada, lo que, como ya se dijo, está probado que ocurrió el 1º de diciembre de 2020, sin que sea necesario que la incidentante acuse recibido, en
propiedad horizontal consultó su correo electrónico, sino desde el día en que lo recibió en su bandeja de entrada, lo que, como ya se dijo, está probado que ocurrió el 1º de diciembre de 2020, sin que sea necesario que la incidentante acuse recibido, en tanto el servidor del correo lo hizo por ella al no “rebotar” o “rechazar” el mensaje de datos. En un asunto de similar linaje puntualizó la Sala: 3(…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio
efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno (…)». (Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01, citado en STC2020-01025.).
4. En suma, como la solicitante fue debidamente notificada de la acción de tutela el 1º de diciembre de 2020 y a pesar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 le concedía el término de tres días para presentar el escrito de impugnación, dejó trascurrir más de dos meses para presentar la alzada respectiva, acudiendo a este recurso para subsanar su incuria, puede afirmarse que el vicio procesal alegado no está configurado, por lo que se impone negar la solicitud de nulidad elevada.
respectiva, acudiendo a este recurso para subsanar su incuria, puede afirmarse que el vicio procesal alegado no está configurado, por lo que se impone negar la solicitud de nulidad elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 4RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de invalidez invocada por el accionante.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5