CSJ - ATC317-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC317-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00825-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Monroy Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía y la Alcaldía de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ BOGOTÁ
(REPARTO)»1, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta de las accionadas.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con auto del 10 de febrero
1 Archivo 003escritotutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00825-00 2
de 2025resolvió rechazarla por falta de competencia.
Manifestó que: Revisada la documental allegada al expediente, mediante la cual se pretende iniciar acción de tutela contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CHÍA – INSPECTOR DE TRÁNSITO y la ALCALDÍA DE CHÍA – SECRETARÍA DE HACIENDA, se advierte -de entradaque el presente estrado judicial carece de competencia territorial para conocer de su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
DE CHÍA – SECRETARÍA DE HACIENDA, se advierte -de entradaque el presente estrado judicial carece de competencia territorial para conocer de su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el lugar de ocurrencia de la vulneración alegada, esto es el sitio en el que se radicó el Derecho de Petición, se ubica en el municipio de Chía (Cundinamarca).2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -con proveído del 11 de febrero siguienteindicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: De acuerdo con lo anterior , y como quiera que el aquí accionante
instauró la presente acción de tutela en la ciudad de Bogotá, D. C. (archivo 003), es dicha urbe la escogida por el titular de la vulneración alegada, esto es, de la omisión de resolver la petición formulada, por lo q ue es el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D. C., el competente a prevención para conocer de la presente acción de tutela, máxime cuando es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de
suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código
2 Archivo 004autoremite. 3 Archivo 008AutoProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00825-00 3
General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que
correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00825-00 4
es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, sede que queda suficientemente
definir el asunto constitucional4.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, sede que queda suficientemente investida para definir el presente asunto. Se insiste, debe respetarse el criterio a prevención escogido por el accionante.
Maxime que en dicho lugar es donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Chía.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00825-00 5
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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Francisco Ternera Barrios Magistrado
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