CSJ - ATC321-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC321-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC321-2021 Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00003-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Jorge Rodrigo González Zuluaga, como agente oficioso de Rodrigo González Gallo y Melva Zuluaga de González, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1 1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015
(Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ),
precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámiteRadicación n.° 76001-22-21-000-2021-00003-01 Ello porque aunque al avocar esta sumaria tramitación dispuso vincular a los solicitantes, así como los demás intervinientes en el proceso de Restitución y Formalización de Tierras con radicado n° 76001-31-21-001-2015-00154, no vislumbra la Corte que haya notificado de su inicio a los integrantes del núcleo familiar, a quienes también se les reconoció en el juicio en calidad de víctimas, a saber, Rubén Darío y Melva González Zuluaga. De la misma manera, la Corte echa de menos el enteramiento de las entidades que participaron en juicio fustigado, entre ellas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Caldas; el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, últimas a quienes en el fallo de 28 de abril de 2018 el Juzgado les impartió ordenes precisas de cara a los subsidios de para la construcción o mejoramiento de vivienda, sumando a que, según lo informado en la solicitud de amparo por el estrado judicial, los numerales séptimo 2 y noveno de la referida sentencia están « pendientes de decidir sí se dejan sin efecto», disposiciones que, de alguna manera, de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean
noveno de la referida sentencia están « pendientes de decidir sí se dejan sin efecto», disposiciones que, de alguna manera, de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 2 SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas — Grupo de Proyectos Productivos que, una vez se le haya adjudicado el predio por equivalencia ordenada en esta providencia a los solicitantes…; como propietarios del predio "LAS ALEGRIAS", en el término de quince (15) días contabilizado a partir de ese acto realizado por parte de la UAEGRTD, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo acorde a estudio realizado por ellos y que posibilite la sostenibilidad de la restitución ordenada. Lo anterior teniendo en cuenta el municipio y departamento en que los solicitantes viven. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, deberá rendir informes periódicos bimensuales sobre el avance y estado del proyecto productivo. 2Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00003-01 tienen relación con la pretensiones de los accionantes; de ahí que dichas autoridades tengan interés con las resultas de la presente solicitud de amparo.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o
de la presente solicitud de amparo.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado
ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación 3Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00003-01 personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso de Restitución de Tierras con radicado 76001-31-21-001-2015-00154, entre ellos, Rubén Darío y Melva González Zuluaga; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Caldas; el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
4Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00003-01 Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todas las partes e
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso de Restitución de Tierras con radicado 76001-31-21-001-2015-00154, entre ellos, Rubén Darío y Melva González Zuluaga; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Caldas; el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código
General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5