CSJ - ATC327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC327-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00079-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Laudy Cristina Portillo Páez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en el juzgado accionado se adelanta el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido en contra de Pedro Antonio Ávila Mondragón. Señaló que,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00079-01 2
mediante auto del 9 de septiembre de 2025, la autoridad judicial realizó control de legalidad y dejó sin efectos la providencia de 25 de febrero de esa anualidad , que había tenido por contestada la demanda y, en su lugar, dispuso tener al demandado notificado por conducta concluyente tanto del auto admisorio de 11 de octubre de 2024 como de
providencia de 25 de febrero de esa anualidad , que había tenido por contestada la demanda y, en su lugar, dispuso tener al demandado notificado por conducta concluyente tanto del auto admisorio de 11 de octubre de 2024 como de la prov idencia del 19 de noviembre de 2024, mediante la cual, se fijaron alimentos a favor de la demandante; decisión que fue recurrida en reposición y apelación por ambas partes.
Mencionó que los recursos interpuestos fueron resueltos mediante providencias del 4 de diciembre de 2025; que, en relación con el presentado por el demandado, la juez revocó el numeral 6 del auto del 19 de noviembre de 2024, correspondiente a la fijación de alimentos, y concedió la apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el que a la fecha se encuentra en trámite.
Agregó que las súplicas formuladas por ella fueron resueltas de manera adversa y que se le negó la concesión de la apelación, con el argumento de que el auto que realiza el control de legalid ad no es susceptible de dicho medio de impugnación, lo que estimó arbitrario pues «El control de legalidad alteró las reglas propias de cada juicio y también alteró la igualdad de armas dentro del proceso, máxime cuando, de existir cualquier irregularidad se había saneado».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la providencia que realizó el control de legalidad (9 de sep -2025) y los autos que resolvieron losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00079-01
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valor ni efecto la providencia que realizó el control de legalidad (9 de sep -2025) y los autos que resolvieron losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00079-01 3
recursos de reposición (4 de dic 2025), y en su lugar, se fije fecha para continuar con la audiencia «que fue reprogramada en mayo de 2025».
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del presente asunto y, mediante fallo de 3 de febrero de 2026, concedió el amparo al advertir la vulneración al debido proceso de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del caso.
Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucion al, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Examinada la tutela se observa que si bien la solicitante solo señaló al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad como la única autoridad accionada, lo cierto es que el amparo se hace extensivo a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que, contra una de las decisiones que se cuestiona a través del presente amparo (auto de 4 de diciembre de 2025) , se interpuso recurso de
se hace extensivo a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que, contra una de las decisiones que se cuestiona a través del presente amparo (auto de 4 de diciembre de 2025) , se interpuso recurso de apelación, el que a la fecha se está tramitando ante la corporación convocada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00079-01 4
Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunal es serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2. Sobre la nulidad por falta de competencia.
En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos
Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, tal como ha procedido esta Sala en asuntos anteriores (CSJ, ATC23602025 y ATC1840-2025, entre otros).Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00079-01 5
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive , sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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