CSJ - ATC328-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC328-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente ATC328-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 9 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió la acción de tutela promovida por María Live García Sandoval contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido
1Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de la acción de tutela que instauró Lida Esperanza Rodríguez
administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de la acción de tutela que instauró Lida Esperanza Rodríguez Ballen frente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, con el radicado No. 2020-00089-00 , así como con el auto emitido el 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que aquélla promovió en contra de Francisco Ignacio Ospina Hernández, con radicado No. 2018-00404-00, juicio en el que actúa en calidad de incidentante. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «decreta[r] la nulidad de la sentencia emitida… el 10 de agosto de 2020 [en la citada acción constitucional]»; sin embargo, del escrito de tutela se colige que la accionante también pretende, con ese fin, que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, dejar sin efectos la providencia dictada en la aludida ejecución, atrás mencionada, y que como consecuencia de lo anterior, prosiga el trámite incidental de regulación de perjuicios que inició en contra de la ejecutante1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la emisión de la presente providencia, aduce en lo esencial la actora, que en calidad de poseedora «del vehículo de placas TFR009, tipo volqueta, marca Hyundai de servicio público », solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada
actora, que en calidad de poseedora «del vehículo de placas TFR009, tipo volqueta, marca Hyundai de servicio público », solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 sobre el mismo en el juicio coercitivo referido en líneas precedentes, la cual se había hecho efectiva el 30 de mayo de 2019, petición a la que accedió el juzgado municipal accionado el 7 de noviembre siguiente, decisión que fue recurrida por la demandante sin suerte a través del recurso de reposición, ya que este fue resuelto desfavorablemente el 5 de diciembre de esa misma anualidad y, aunque ésta también instauró una acción de tutela bajo el radicado No. 2019-00275-00, el amparo rogado fue negado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 14 de enero de 2020, negativa que fue confirmada el 3 de febrero siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación en la que se dispuso como medida provisional que el estrado judicial encartado «se abstuviera de realizar cualquier actuación encaminada a entregar el vehículo de placa TFR009», la cual atendió dicho Despacho en proveído de 13 de diciembre de 2019. Asevera que por lo anterior, el 9 de marzo de 2020 presentó incidente de reparación de perjuicios, del cual se
la cual atendió dicho Despacho en proveído de 13 de diciembre de 2019. Asevera que por lo anterior, el 9 de marzo de 2020 presentó incidente de reparación de perjuicios, del cual se dio traslado a la parte incidentada mediante auto del día siguiente, quien repuso sin éxito dicha providencia, dado que el 22 de julio siguiente el juez del conocimiento mantuvo incólume esa resolución, lo que motivó que aquélla nuevamente volviera a incoar una acción de tutela, la cual correspondió conocer al juzgado del circuito acusado bajo el radicado No. 2020-00089-00, autoridad que accedió a la salvaguarda suplicada en sentencia del 1° de agosto, por lo que la oficina judicial accionada dejó sin valor ni 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 efecto las señaladas determinaciones y, en consecuencia, rechazó por extemporáneo el incidente presentado. Refiere que frente al fallo anterior «formuló RECUSACIÓN» contra el juez que lo profirió, por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, así como el recurso de impugnación, pero el aludido Tribunal, al desatar dicho mecanismo, modificó la providencia revisada, ordenando al Juzgado tutelado resolver nuevamente el remedio horizontal propuesto por la demandante contra el proveído del 10 de marzo de 2020, atendiendo sus consideraciones, quien a través de auto del
providencia revisada, ordenando al Juzgado tutelado resolver nuevamente el remedio horizontal propuesto por la demandante contra el proveído del 10 de marzo de 2020, atendiendo sus consideraciones, quien a través de auto del 10 de septiembre siguiente atendió dicho mandato, lo cual comunicó al superior mediante oficio 1220 del 11 del mismo mes y año, decisión de la cual no fue notificada. Finalmente sostiene, que el Juez Civil del Circuito censurado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que no se declaró impedido para conocer de la última de las mencionadas acciones constitucionales, pues «se trataba de un nuevo accionar dentro del mismo proceso, esto es, el incidente de desembargo », amén que concedió el auxilio invocado pese a que en la primera de tales actuaciones lo negó; además, «con la actuación de los despachos en cita, igualmente se me ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues con las decisiones impartidas se me ha colocado una barrera que imposibilita el reclamar la indemnización de los perjuicios por los que debe responder quien sin sensatez alguna se dio a la tarea de embargar un bien de mi propiedad, sin haber tenido relación comercial o de cualquier otra naturaleza con ella», razón por la 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. El Juez constitucional de primera instancia , luego
4Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. El Juez constitucional de primera instancia , luego de agotar el trámite respectivo y de circunscribir el problema jurídico planteado por la accionante, únicamente, a la negativa del Juez Civil del Circuito de Ubaté en aceptar la recusación formulada por ésta dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-00089-00, negó la protección invocada, con fundamento en que en dicha actuación «se aplicaron las disposiciones legales que regulan lo atinente a las recusaciones, en atención a lo normado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991», ya que «haber conocido las mencionadas acciones de tutela previamente, de manera alguna soporta alguna de las causales de impedimento regladas en el artículo 567 de C.P.P.»3.
4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo pertinente4.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de marras se dirigió únicamente contra los Juzgados
cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de marras se dirigió únicamente contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, la 2 Ejusdem.3 Decisión anexa al archivo digital remitido vía correo institucional a la Corte.4 Ibídem. 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues de acuerdo con lo manifestado por la accionante, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 7 de septiembre de 2020, dentro del proceso de tutela con radicado No. 2020-0008900, la citada Corporación confirmó la concesión del amparo dispuesto por el citado juzgado Civil del Circuito en decisión del 1° de agosto anterior, pero modificó la orden de protección, lo cual dio lugar a que el otro estrado judicial accionado resolviera nuevamente el 10 de septiembre el recurso de reposición presentado por la demandante contra el proveído del 10 de marzo de esa misma anualidad, por medio del cual se dispuso dar trámite al incidente de regulación de perjuicios formulado por la aquí interesada al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promovió Lida Esperanza Rodríguez Ballen en contra de Francisco Ignacio Ospina Hernández, con radicado No. 2018interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promovió Lida Esperanza Rodríguez Ballen en contra de Francisco Ignacio Ospina Hernández, con radicado No. 201800404-00, reponiéndolo para en su lugar rechazar por extemporáneo dicho incidente, decisiones frente a las cuales se dirigen los reparos señalados por la tutelante en la demanda de amparo, al señalar que «con las decisiones impartidas se me ha colocado una barrera que imposibilita el reclamar la indemnización de los perjuicios por los que debe responder quien sin sensatez alguna se dio a la tarea de embargar un bien de mi propiedad» (resalto intencional), e indirectamente al peticionar, que se declare nula la providencia que dicho Tribunal confirmó en la mentada acción constitucional, razón por la que es obvio que el presente reclamo cobija a la aludida Colegiatura y, por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte. 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01
2. Lo anterior, comoquiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 5, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional; de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera
la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional; de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Al respecto esta Sala ha considerado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC215-2021).
declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC215-2021). 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, lo precisado por esta Sala en anterior oportunidad: «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la
de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para 8Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
8Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’»
(CSJ ATC215-2021).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado
(CSJ ATC215-2021).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que
9Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01 realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausente con excusa
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00020-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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