CSJ - ATC329-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC329-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC329-2021 Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió la acción de tutela promovida por Juan de Dios Botero Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Armenia –Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo y el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial también de esa circunscripción , así como a la señora Alejandra María Giraldo Vélez, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades encausadas, con la sanción impuesta el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades encausadas, con la sanción impuesta el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, así como la Resoluciones DESAJARO18-911-65 del 2 de mayo siguiente y DESAJARGCC 19-2811 del 5 de diciembre de 2019, pronunciadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Oficina de Asistencia legal y cobro coactivo. Suplicó, en síntesis, que se invaliden las anteriores determinaciones tanto judicial como administrativas enunciadas.
5. Como sustento de su pedimento el tutelante puso de presente, que promovió juicio ejecutivo quirografario de menor cuantía en contra de Alejandra María Giraldo Vélez, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado No. 201700360-00; que en desarrollo de la audiencia de que trata el canon 443 del Código General del Proceso, a la que no pudo asistir por « enfermedad», se ordenó seguir adelante con la ejecución, y a paso seguido, esto es, en auto del 6 de febrero de 2018, luego de no haberse aceptado la justificación que presentó
2Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 con el fin de explicar su ausencia, se le impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v.
no haberse aceptado la justificación que presentó 2Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 con el fin de explicar su ausencia, se le impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. Comenta que dicha autoridad solicitó a la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, que iniciara los respectivos trámites para solicitar el pago de la menta multa, «pasando por alto lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014, que dispone que el obligado (…) [cuenta con] el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impone (…), lapso que no dejó transcurrir», autoridad administrativa que profirió la Resolución DESAJARGCC 192811 del 5 de diciembre de 2019, a través de la cual se libró el respectivo mandamiento de pago, el que, dice, no le fue notificado en tiempo, lo que le impidió solicitar un acuerdo de pago y presentar recursos, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional.
5. La demanda de amparo correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral, el que concedió la salvaguarda , al concluir que, en efecto, existió una indebida notificación de los acos administrativos pronunciados en la etapa de cobro persuasivo.
4. El anterior fallo fue impugnado oportunamente tanto por el accionante como por la Dirección Ejecutiva de
notificación de los acos administrativos pronunciados en la etapa de cobro persuasivo.
4. El anterior fallo fue impugnado oportunamente tanto por el accionante como por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia –Oficina de cobro
Coactivo.
CONSIDERACIONES
3Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01
5. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto, pues los reproches de l actor se hacen extensivos a la Dirección Ejecutiva Nacional de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como pasa a verse:
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es quien imparte las respectivas directrices a los Directores Seccionales de la Rama Judicial. Debido a ello se concluye, que si bien la demanda ius fundamental en el sub examine fue dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, el reclamo esgrimido se hace extensivo a la citada Dirección Ejecutiva, atendiendo la relación funcional de tales entes , razón por la que esta Sala de Casación no puede desatar válidamente la impugnación propuesta, dado que como lo prescribe el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1.
Sala de Casación no puede desatar válidamente la impugnación propuesta, dado que como lo prescribe el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017): «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas, para su conocimiento en 4Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia… y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; precepto que, en lo pertinente, enseña que el reglamento interno «de la Corte Suprema de Justicia… determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el [memorado] numeral». Así, en aplicación sistemática y analógica de esas normas, y en concordancia con el artículo 44 d el Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se consideraría que la solicitud de resguardo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala
Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se consideraría que la solicitud de resguardo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte; no obstante, y comoquiera que al caso de autos también se encuentra vinculado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, corresponderá el conocimiento de la acción en primera instancia a esta Sala de Casación Especializada en lo Civil.
5. En un caso de contornos idénticos al presente, en reciente pronunciamiento esta Sala puntualizó: «1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Suplicó, en síntesis, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declarar la 5Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 nulidad de la sanción impuesta en el proceso ejecutivo singular n.° 2015-00245 y el proceso de cobro coactivo 2017-01042, respectivamente, puesto que no fue debidamente notificada de la multa impuesta en audiencia del 4 de agosto de 2017 en el primer juicio, así como porque la obligación ejecutada en el segundo trámite no es clara, expresa y exigible. (…) En efecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las
En efecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (destacado propio). Debido a ello, se concluye que si bien la demanda ius fundamental sub examine fue dirigida frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el reclamo esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes» (ATC1183-2020).
4. Corolario, el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de
1992. 6Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo
de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 6Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ejusdem).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que , «[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de
lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: 1 « artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 7Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede
declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ATC215-2021). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 8Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01 PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n°. 63001-22-14-000-2021-00006-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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