CSJ - ATC330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC330-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad y el Departamento del Atlántico -Secretaría de Hacienda Departamental, Subsecretaría de Tesorería y Secretaría de Salud Departamental-, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 2
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió que: (i) se ordene a la entidad territorial criticada «omitir o tener por revocadas las medidas cautelares… aplicadas a los recursos de [esa] ESE… en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso, por entenderse revocadas, por disposición legal» y, además, (ii) se conmine a la sede judicial
o tener por revocadas las medidas cautelares… aplicadas a los recursos de [esa] ESE… en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso, por entenderse revocadas, por disposición legal» y, además, (ii) se conmine a la sede judicial acusada para que «levante las medidas cautelares… decretadas dentro del proceso [cuestionado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes. 2.1. Alsavi Bacteriólogos Asociados promovió acción ejecutiva laboral contra la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, trámite en el que la sede judicial acusada dispuso «el embargo y secuestro preventivo de los dineros que la Gobernación debe girar a la demandada por concepto de transferencias por servicios de salud». 2.2. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2020, la mencionada entidad territorial, a través de su Secretaría de Salud, requirió al prenotado estrado, «de conformidad con lo establecido en el artículo 594 [del Código General del Proceso]…», para que le indicara « el fundamento legal para dar aplicación a orden de embargo y retención…, dado que… se trata de recursos inembargables…».Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 3 2.3. En curso de esta acción constitucional, el juzgado convocado dictó el auto de 10 de febrero de 2021, a través del cual ratificó la cautela antes reseñada. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el estrado querellado
del cual ratificó la cautela antes reseñada. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el estrado querellado «no se ha pronunciado respecto a la inembargabilidad de [sus] recursos…, a pesar de lo indicado por la Gobernación del Atlántico», omisión que configura un «defecto procedimental»; y que la entidad territorial accionada «también está vulnerando [sus] derechos », porque « los recursos… para la financiación de los servicios de salud y de la operación general del Hospital… están embargados por el proceso [cuestionado]…, desatendiendo el artículo 594 del Código General del Proceso», que dispone la revocatoria de la medida, en caso de que el juez de la ejecución omita pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos alegado por la entidad encargada de efectivizar la cautela. 2.5. Agregó que la Gobernación criticada « no se ha abstenido» de cumplir el embargo decretado por la oficina judicial convocada; y que «por razones idénticas» el Tribunal Superior de Barranquilla concedió un amparo en favor de las ESE Hospital Niño de Jesús de Barranquilla y Hospital Universitario CARI, por lo que solicitó se aplique dicho
precedente a la situación aquí planteada.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 4
DEL TRÁMITE SURTIDO
1. La súplica constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la admitió con providencia del 11 de febrero de los corrientes.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga destacó que el embargo que decretó resultaba procedente, toda vez que se encuentra «dentro de las excepciones de inembargabilidad contempladas para que proceda la medida cautelar, por ser una obligación de carácter laboral…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por «hecho superado», habida cuenta que « con el auto del 10 de febrero de 2020…, la célula judicial accionada decide ratificar y mantener la cautela decretada en el… juicio ejecutivo », por lo que « con la expedición de la providencia en comentario se superan los motivos que dieron origen al resguardo constitucional». LA IMPUGNACIÓN Reiteró el gestor sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la cautela decretada en el proceso criticado quedó revocada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, por cuanto el falladorRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 5 atacado omitió resolver sobre el requerimiento que le efectuó
del Código General del Proceso, por cuanto el falladorRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 5 atacado omitió resolver sobre el requerimiento que le efectuó el departamento del Atlántico, en el término previsto en dicha norma.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de
la Constitución Política. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo se dirige a cuestionar el proceso ejecutivo laboral que tramita el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, toda vez que el ente accionado considera que las cautelas allí decretadas perdieron eficacia en virtud de lo dispuesto en el artículo 594 del Código
General del Proceso. Así las cosas, dada la naturaleza del proceso acusado y la categoría del juzgado accionado, la competencia paraRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01
General del Proceso. Así las cosas, dada la naturaleza del proceso acusado y la categoría del juzgado accionado, la competencia paraRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 6 conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, por tanto, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. En consecuencia, el fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al
para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta 1 « artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 7 esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que: …la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento
Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente 2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 8 resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde,
competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces,
jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral de esa mismaRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01
9 Corporación, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16
del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la Sala Laboral del citado Tribunal Superior , para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 10
mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00080-01 10
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios