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CSJ - ATC331-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC331-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC331-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración requerida por la parte accionante respecto de la sentencia dictada por esta Corporación el 24 de febrero de 2021, dentro de la tutela promovida por Dellys Margarita Herrera contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso establecido en el Decreto 4334 de 2008, adelantando a Élite Internacional Américas S.A.S., asunto en el cual la aquí actora fue vinculada e intervenida.

1. ANTECEDENTES La aquí actora, pide la “ aclaración” del fallo de tutela de segunda instancia proferido en este asunto, en el entendido de especificar: i) “cuál es el funcionario (…) competente para poner en conocimiento [las] irregularidades (…)” cometidas en el litigio materia de amparo, y ii) “ en qué

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 etapa del proceso judicial de toma de posesiones, cuent [a] con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de las pruebas recaudadas para demostrar [su] inocencia y aportar nuevas pruebas”. Igualmente, solicita la “ complementación” de la

con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de las pruebas recaudadas para demostrar [su] inocencia y aportar nuevas pruebas”. Igualmente, solicita la “ complementación” de la sentencia, frente a los temas de “ nulidad de pleno derecho de las pruebas recaudadas en la investigación administrativa” y “ la no aplicación del Código Contencioso Administrativo” en el caso bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. Para decidir el anterior requerimiento resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en [su] (…) parte resolutiva (…) o que influyan en ella”.

2. En el sublite, examinada la providencia se advierte, sin dificultad, que la Sala, partiendo de los hechos esbozados en la demanda tutelar, concluyó que el amparo no era procedente, por cuanto “(…) la querellante no ha puesto en conocimiento de la entidad fustigada, las irregularidades procesales alegadas en este ruego ni ha solicitado su exclusión de ese trámite, para que sea

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 esa autoridad, quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones. (…)” (se resalta).

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 esa autoridad, quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones. (…)” (se resalta).

3. En torno a lo expresado, el reparo de la gestora no goza de prosperidad porque la referida providencia no contiene ninguna frase que encierre motivo de incertidumbre, y que deba ser dilucidada en esta oportunidad, pues allí se indicó, con precisión, que la actora no ha puesto en conocimiento de la entidad querellada, las irregularidades señalas en el escrito de tutela ni ha pedido su exclusión del trámite criticado para que esa autoridad defina de fondo tales pedimentos.

No sobra resaltar, la aclaración procede exclusivamente sobre frases que en realidad encierren motivo de incertidumbre, contenidas, especialmente, en el acápite resolutivo de la providencia, lo cual, no se configura en este caso.

4. Por otro lado, se advierte que la complementación requerida por la quejosa se enmarca exclusivamente en lo estipulado en el canon 287 ibídem, el cual señala: “(…) [C] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria

(…)”. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02 cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1. En relación con esa específica solicitud, la misma también debe despacharse desfavorablemente, porque la sentencia emanada en esta sede resolvió el tema de fondo por el cual se interpuso el amparo, esto es, todas las irregularidades señaladas por la quejosa que, en su sentir, se han cometido en el decurso por ella criticado, las cuales, se itera, no han sido puestas en conocimiento de la autoridad querellada, por tanto, no hay lugar a la adición requerida, pues los aspectos ventilados en este ruego fueron zanjados en su integridad.

5. Ahora, respecto a la duda de la quejosa referente a cuál es la etapa del proceso judicial de toma de posesiones para controvertir pruebas, no hay lugar a absolver dicha consulta, por tratarse de un tópico que escapa a la órbita de las funciones de la Corte, meramente, jurisdiccionales.

6. Al margen de lo discurrido, no está demás indicarle

consulta, por tratarse de un tópico que escapa a la órbita de las funciones de la Corte, meramente, jurisdiccionales.

6. Al margen de lo discurrido, no está demás indicarle a la censora que, si, en su sentir, esta Sala de Casación no ha debido ratificar la negativa al amparo dispuesta en primer grado, puede acudir ante la Corte Constitucional y manifestase en la etapa de la eventual revisión del fallo, poniendo de presente los yerros que considera se plasmaron en este trámite. 1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

7. Sin más argumentos, se desestimará la petición elevada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de “aclaración y complementación” propuesta respecto de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01372-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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