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CSJ - ATC331-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC331-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00246-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo promovido por Euler Wladimir Chavez Salazar contra el Juzgado Segundo de Familia de l Circuito de Ipiales 1, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia , presuntamente, conculcados por la autoridad accionada

1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto de radicado 523563184002-2018-00019-01.Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01 2 toda vez que al interior del juicio penal n° 52356-31-84-0022018-00019-01, seguido en su contra en el estrado accionado, bajo los cauces de la Ley 1098 de 2006 -en audiencia del 6 de octubre de 2025se rechazó una nulidad

2018-00019-01, seguido en su contra en el estrado accionado, bajo los cauces de la Ley 1098 de 2006 -en audiencia del 6 de octubre de 2025se rechazó una nulidad presentada por su defensor y no se permitió la interposición de los recursos frente a esa decisión.

2. En sustento de su reclamó adujo ante el Juzgado accionado se adelanta en su contra , en fase de juicio, proceso penal para adolescentes , por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años .

Indicó que en audiencia el 6 de octubre de 2025 se dio inicio al juicio oral y durante el desarrollo, su apoderado propuso nulidad « por no estar conforme con el decreto de pruebas que en audiencia pasada se habían decretado ». El mecanismo de anulación fue rechazado de plano y pese a que el de fensor interpuso apelación, se continuó con la diligencia, sin «permitir interponer el recurso de queja que es el que procede».

3. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se declare «la nulidad de la audiencia celebrada el día 06 de octubre del año 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (…) mediante la cual negó de plano la solicitud de nulidad procesal e impidió el ejercicio de los recursos ordinarios».

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 1 2 de diciembre de 2025, declaró improcedente el auxilio implorado por falta de acreditación de presupuesto de subsidiariedad , ante la

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 1 2 de diciembre de 2025, declaró improcedente el auxilio implorado por falta de acreditación de presupuesto de subsidiariedad , ante la omisión de interposición del recurso de queja.Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01

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5. La anterior determinación fue impugnada por el gestor.

II. CONSIDERACIONES

1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial y, por tanto, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden, debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla.

2. Así las cosas, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes «2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley».

Por su parte, el numeral 3º ibidem contempla que conocerán esos procesos en segunda instancia «Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales» (Se subraya) y el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, según lo indicado en el

que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales» (Se subraya) y el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, según lo indicado en el numeral 4º ibidem, será de competencia de «La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal».Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01 4 De otro lado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente » y el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , contempla que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En torno al factor funcional contemplado en el citado artículo 32, la Corte Constitucional, en el auto 468 de 2018, precisó que:

…la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo c on la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos ; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se r efería al juez ‘correspondiente”. (Se subraya). Citada recientemente en CSJ ATC1311-2025.

En un asunto similar, la Corte Constitucional expuso (CC A094-2018):

(…) por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposicionesRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01 5 del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015.

4. Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que

consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015.

4. Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías.

Ahora bien, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la Adolescencia sí define dicha competencia . En efecto, para la definición de la responsabilidad penal de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades judiciales e specíficas que los investigan y juzgan (art. 139 de la Ley 1098 de 2006). Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con Juzgados Penales Municipales y del C ircuito para Adolescentes, así como Salas especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al 168 de la Ley 1098 de 2006).

Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006.

De este modo, habida cuenta del carácter universal de la jurisdicción constitucional y de la remisión que se hace a las normas de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas.

5. Así las cosas, por mandato del artículo 31 del Decreto 2591 de

de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas.

5. Así las cosas, por mandato del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a -quo. (Se subraya). Citada recientemente

en CSJ ATC1311-2025.

3. Aplicadas las normas y precedentes citados al caso concreto, se advierte la falta de competencia de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues el accionante reprocha actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ipiales, en el marco de un proceso penal que se tramita bajo el Sistema deRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01

6 Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en consecuencia, era el superior funcional del Juzgado referido el facultado para tramitar y decidir en primera instancia esta acción constitucional, esto es, la Sala de Asuntos Penales Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, de manera que las actuaciones surtidas están viciadas de nulidad.

3.1. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es,

procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207 -2023 y más recientemente en CSJ ATC1311-2025).

3.2. Por lo anterior, la Sala invalidará las actuaciones surtidas en primera instancia y dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, para lo de su competencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01 7

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de pasto, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de pasto, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00246-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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