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CSJ - ATC332-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC332-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC332-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida el 11 de marzo de 2021, presentada por Magnolia Elvira Pérez Avendaño , dentro de la acción de tutela formulada por esta frente a l Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la negación del resguardo por él incoado, con ocasión del “ proceso declarativo ” iniciado por Ernesto Rodríguez Silva y CIA. S. en C., frente a la aquí petente, con radicado número 2018-0270.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01

2. Concretamente, eleva su solicitud respecto al numeral cuatro del acápite considerativo de la providencia, según el cual: “(…) Con todo, si lo perseguido por la actora es la declaratoria de nulidad del contrato objeto del litigio censurado, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a iniciar un proceso declarativo, escenario natural para obtener el alcance de dicha pretensión (…)”.

Refiere que dicho apartado debe ser objeto de adición

acudir ante la jurisdicción ordinaria a iniciar un proceso declarativo, escenario natural para obtener el alcance de dicha pretensión (…)”. Refiere que dicho apartado debe ser objeto de adición y aclaración por cuanto, en su criterio, es contrario a la jurisprudencia de esta corporación en torno a la figura de la nulidad absoluta.

2. CONSIDERACIONES

1. Para decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Igualmente, el canon 287 del mismo Estatuto dispone: “(…) [C] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen

concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal2.

3. Se colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por la peticionaria, por cuanto en la referida providencia se advirtió sobre la improcedencia del examen constitucional, tras constatar que la aquí gestora deprecó la nulidad absoluta del contrato objeto de litigio, sin contar con la representación de un abogado ni invocar alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; lo cual motivó el rechazo de plano de dicha solicitud, por parte del juzgado confutado. 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01

2 Ídem.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 De manera que, al cerrarse el paso al análisis de fondo del ruego tuitivo, no era dable para esta Corporación

2 Ídem.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 De manera que, al cerrarse el paso al análisis de fondo del ruego tuitivo, no era dable para esta Corporación pronunciarse sobre la jurisprudencia, probablemente, aplicable al caso. Además, de la lectura del fallo no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.

4. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración respecto de la sentencia citada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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