CSJ - ATC333-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC333-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC333-2021 Radicación n.° 50001-22-30-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación de Jhon Andersson Rodríguez Chitiva y Ever Valdez Sánchez frente a la sentencia emitida el 9 de febrero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala CivilFamilia-Laboral, en la acción de tutela que aquellos promovieron contra el «presidente» y Congreso de la República (Senado y Cámara), así como respecto a los Ministerios de Defensa y de Justicia, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Los activantes reclamaron el respaldo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y libertad, presuntamente transgredidos por lasRadicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01 autoridades acusadas, para que se ordene crear una «ley» en favor de las personas sometidas a condena penal, sin importar el delito.
2. Como soporte, sostuvieron que con el artículo 70 de la norma 975 de 2005 (de justicia y paz) se introdujo el
favor de las personas sometidas a condena penal, sin importar el delito.
2. Como soporte, sostuvieron que con el artículo 70 de la norma 975 de 2005 (de justicia y paz) se introdujo el «beneficio» de reducción del 10% de la pena a las personas pertenecientes a grupos armados ilegales, en aras de su efectiva reinserción social; empero, dado que fue declarado inexequible por Corte Constitucional se requiere de una nueva previsión legal que lo contemple, sin distinción de conductas punibles.
3. El tribunal admitió el resguardo y luego de surtidas las actuaciones dispuso denegarlo, pues amén de descartarse perjuicio irremediable alguno «no puede emplearse para obligar» a la creación de «beneficios» como el ahora implorado; lo que, en todo caso comprende «funciones asignadas única y exclusivamente a los poderes ejecutivo y legislativo».
4. Impugnaron los promotores quienes dijeron que no se atendió el fondo de sus súplicas.
CONSIDERACIONES
1. De lo enunciado en el escrito rector, así como de los medios de convicción recaudados, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para
2Radicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01 desatar la impugnación del presente asunto. Ello, dado que el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del 1983
desatar la impugnación del presente asunto. Ello, dado que el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza de la Presidencia y Congreso de la República (Senado y Cámara), e igualmente los Ministerios de Defensa y de Justicia, esto es, entes «del orden nacional», refulge palpable que la demanda sub examine correspondía, por reparto, a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, añadiéndose que «la queja» traída en la misma «no compromete de manera directa una actuación específica»1 del «presidente de la República», razón por la que subyace inaplicable el numeral 3º de la pauta antedicha.
2. Por ende, el fallo proferido en este trámite por el Tribunal Superior de la mencionada urbe se halla viciado de nulidad (falta de competencia), de acuerdo con el precepto16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. 1 En similar sentido, CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 00468-01, citada en:
tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. 1 En similar sentido, CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 00468-01, citada en: ATC2011-2019, 18 dic., rad. 00046-01. 3Radicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01
Al respecto se ha señalado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atinente a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del
De otro lado, en lo atinente a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, 2 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación
de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 4Radicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01 en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para
las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 5Radicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01
(criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 5Radicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01
3. Así las cosas, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital del Meta, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo supralegal aquí vertido, no sin antes proveerse como atañe.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad
(reparto), para que se imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n.º 50001-22-30-000-2021-00007-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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