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CSJ - ATC334-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC334-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC334-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00239-04 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 8 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato formulado por Henry Guzmán Marchán frente a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Guaduas , mediante la cual se impuso sanción de arresto por dos (2) días, conmutable por dos (2) s.m.l.m.v., y, multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., al doctor David Ramírez Guerra, en su condición de Registrador de la aludida entidad.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, laRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca salvaguardó la garantía superior de petición de que es titular el señor Henry Guzmán Merchán, razón por la que dispuso en la parte resolutiva, «Ordenar al señor David Ramírez Guerra en su condición de Registrador Seccional

petición de que es titular el señor Henry Guzmán Merchán, razón por la que dispuso en la parte resolutiva, «Ordenar al señor David Ramírez Guerra en su condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Guaduaso a quien ostente dicho cargo, para que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco días (5) días siguientes a que reciban notificación de esta providencia, dé respuesta clara y suficiente sobre el derecho de petición invocado por el tutelista, Henry Guzmán Marchan radicado el 19 de junio de 2020, donde, pide “dejar sin valor ni efecto el numeral 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas”, y le notifique oportunamente lo resuelto al accionante, teniendo en cuenta los motivos expuestos anteriormente». La anterior decisión, al ser impugnada tanto por el funcionario tutelado como por el actor, fue modificada por esta Sala de Casación Civil a través de providencia del 30 de octubre siguiente, «en el entendido que el derecho amparado es el debido proceso del accionante, y que la autoridad accionada deberá motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia».

2. El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que el registrador accionado no ha acatado la orden que le fue impartida,

en la presente providencia».

2. El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que el registrador accionado no ha acatado la orden que le fue impartida, comoquiera que de «lo manifestado por la corte en la sala de casación y por simple sustracción de materia es evidente que le está ordenando levantar la anotación sobre el numeral 23 del folio de

2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 matrícula inmobiliaria número 162-9229, pero [éste] ha hecho caso omiso»1.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca en auto del 3 de noviembre de esa misma anualidad, requirió a David Ramírez Guerra en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, para que cumpliera con lo ordenado constitucionalmente, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor2.

4. Frente al requerimiento dicho funcionario solicitó ser desvinculado de la actuación, toda vez que «dentro de sus competencias procedió a realizar lo pertinente para [dar] cumplimiento al fallo, por tanto esta entidad no es la llamada a acatar la orden judicial», por lo que remitió copia «del Auto No. 002 de 12 de febrero de 2021 -por la cual se inicia una actuación administrativa -Expediente 162-AA-2021-002) Turno No. 20211623-10 Folio de Matricula Inmobiliaria No. 162-9229 tendiente a determinar si procede

-Expediente 162-AA-2021-002) Turno No. 20211623-10 Folio de Matricula Inmobiliaria No. 162-9229 tendiente a determinar si procede o no la cancelación de la anotación No. 23 del FMI 162-9229, en cinco (5) folios», así como «de la notificación electrónica a realizada el 12 de febrero de 2021 al señor Henry Guzmán Merchán henryguzman08@hotmail.com, en dos (2) folios»3.

5. Acto seguido, el tutelante replicó lo expresado por el referido servidor público, tras aducir que «contest[ó] el motivo por el cual no levantó la anotación número 23 del citado folio de matrícula, pero esta sustentación motivada la tiene que hacer frente a la corte y no frente al accionante con las directrices que dio la corte en su parte motiva ley 1579 de 2012 articulo 60 al 67 donde le resalta y 1 De acuerdo con la documentación anexa al expediente en copia digital contentivo de la actuación surtida remitido a esta Corte. 2 Ejusdem.3 Ibídem.

3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 subraya que no necesita acto administrativo ni motivación expresa, solamente ampara el debido proceso en favor del accionante»4.

6. Mediante proveído del 25 de febrero de los corrientes5, la aludida Colegiatura abrió formalmente el incidente de desacato en contra del mentado registrador, librándose la respectiva comunicación de enteramiento, y

corrientes5, la aludida Colegiatura abrió formalmente el incidente de desacato en contra del mentado registrador, librándose la respectiva comunicación de enteramiento, y dentro del término otorgado para contestar, el incidentado se pronunció con argumentos similares a los expuestos con antelación, aseverando que «cumplió el requerimiento del Tribunal informando mediante oficio ORIPGUA No. 211 de diciembre 11 de 2020 sobre el cumplimiento del fallo, allí se indicó: “… En los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no solo contestó lo pretendido por el accionante, sino que le notificó por correo electrónico el acto administrativo que niega lo solicitado debidamente sustentado (oficio ORIPGUA No. 134 de septiembre 7 de 2020) indicándole en el acto administrativo, los recursos que pudo interponer en contra de dicha negativa), documentos estos que se encuentran anexos en archivo PDF », el cual por demás «se encuentra en firme, envista que contra aquél no se interpuso recurso alguno»; de ahí que, «el acto administrativo emitido… cumple con la orden dada…, por lo que se puede considerar que para el caso en concreto se configuró lo que se conoce jurisprudencialmente como hecho superado»6.

7. Agotado el trámite pertinente, mediante providencia del 8 de marzo pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras declarar en

hecho superado»6.

7. Agotado el trámite pertinente, mediante providencia del 8 de marzo pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras declarar en desacato al Registrador de Instrumentos Públicos de 4 Cit.5 Luego de haberse declarado la nulidad de lo actuado por no haberse requerido al superior del funcionario tutelado para que iniciara el correspondiente juicio disciplinario, actuación que se cumplió en virtud del auto del 8 de febrero anterior.6 De acuerdo con la documentación anexa al mentado expediente en copia digital.

4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 Guaduas, resolvió imponerle sanción de arresto por dos (2) días, conmutables por dos (2) s.m.l.m.v. 7, y, multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de apreciar que éste, «sin parar en mientes, se limit [ó] en allegar copia del auto No. 3 de febrero 15 de 2021, mediante el cual se aclara el auto No. 2 de febrero 12 de 2021 que inició una actuación administrativa tendiente a determinar si se cancela o no la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229», cuando lo ordenado era « motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente

162-9229», cuando lo ordenado era « motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia”¸ por cuanto “dicho funcionario no motivó su decisión de no acceder a lo solicitado por el tutelante, toda vez que le indicó que “por tratarse de los mismos hechos y supuestos fácticos esgrimidos en su derecho de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho”, cuando dicho requerimiento aludía a la declaratoria de la nulidad de la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229, el cual fue negado por improcedente, debido a que dicha actuación no es considerada por la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como un acto administrativo, es decir, una solicitud diferente, sumado a que no le informó al aquí interesado sobre los recursos que procedían contra dicha determinación”, desatendiendo de esta forma la orden dada por el Juez Constitucional» (resalto intencional). A lo que agregó, que si bien «resalta el Tribunal que el señor Registrador Especial hizo su mayor esfuerzo argumentativo a fin de persuadir que había dado cumplimiento anticipado a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, lo cierto es, que ello de manera alguna se compadece con la precisa orden impartida en segunda instancia de la acción de tutela, que reclamaba respecto a la

Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, lo cierto es, que ello de manera alguna se compadece con la precisa orden impartida en segunda instancia de la acción de tutela, que reclamaba respecto a la 7 Conforme con el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 motivación de su decisión frente a la petición de cancelación del asiento registral; contrario a ello, desplegó su estudio en el desarrollo de las anotaciones que obran en el folio de matrícula y ahora, en un trámite administrativo»8.

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental, en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.

2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este

orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, 8 Conforme con el reseñado expediente en copia digital. 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador,

orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC1046-2020).

4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de revocarse la sanción impuesta al incidentado , pues contrario a lo afirmado por el incidentante y lo apreciado por el Juez Colegiado de Cundinamarca, en el fallo del 30 de octubre de 2020 (STC7982-2020), esta Corte no le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas resolver la solicitud que el accionante le elevó el 19 de junio anterior, tendiente a que se decrete la nulidad de la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229, en el sentido de acceder a su cancelación, como éste insistentemente lo sugirió durante el trámite, y

7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 mucho menos que únicamente debía motivar su decisión, sin más, como lo entendió dicha Colegiatura. En efecto, al resolverse la impugnación propuesta por ambas partes, esta Sala de Decisión decidió, de manera puntual, fue «MODIFICA[R] los ordinales primero y segundo de la

sin más, como lo entendió dicha Colegiatura. En efecto, al resolverse la impugnación propuesta por ambas partes, esta Sala de Decisión decidió, de manera puntual, fue «MODIFICA[R] los ordinales primero y segundo de la sentencia objeto de impugnación, en el entendido que el derecho amparado es el debido proceso del accionante , y que la autoridad accionada deberá motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia» (énfasis ajeno al texto). Ahora, para respaldar esa resolución, la Sala señaló en la parte considerativa del fallo, que «aunque le asiste razón al primero cuando afirma que lo pretendido por este último se refiere a temas propios de la función de registro, particularmente, de la cancelación de un asiento registral, que debe ser resuelto en el marco del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, esto es, el consagrado en la parte final del artículo 60 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, dicho funcionario no motivó su decisión de no acceder a lo solicitado por el tutelante, toda vez que le indicó que «por tratarse de los mismos hechos y supuestos facticos esgrimidos en su derecho de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho»,

petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho», cuando dicho requerimiento aludía a la declaratoria de la nulidad de la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 , el cual fue negado por improcedente, debido a que dicha actuación no es considerada por la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como un acto administrativo, es decir, una solicitud diferente, sumado a que no le informó al aquí interesado sobre los recursos 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 que procedían contra dicha determinación, omisiones que sin duda alguna constituyen una afrenta a la garantía ius fundamental del debido proceso administrativo del actor, más no del derecho de petición, como lo entendió el a quo constitucional» (destaco deliberado). Así es claro, entonces, que con ello lo que se quiso advertir fue, en primer lugar, que la prerrogativa amparada al señor Guzmán Marchán fue el debido proceso administrativo, por habérsele dado al tutelante una respuesta a su petición en los términos de la Ley 1575 de 20159, más no conforme con la Ley 1579 de 2012 10; y en segundo lugar, que ésta no se acompasa con dicha disposición, dado que al tratarse de otro tipo de solicitud

20159, más no conforme con la Ley 1579 de 2012 10; y en segundo lugar, que ésta no se acompasa con dicha disposición, dado que al tratarse de otro tipo de solicitud (nulidad de un acto administrativo), el funcionario accionado debió motivar de fondo su decisión en aras de determinar si era o no procedente lo pedido, previa actuación administrativa, señalando los mecanismos de impugnación que procedieran contra lo finalmente resuelto, lo que no hizo, pues solo le manifestó al peticionario que «en una anterior ocasión ya se había elevado esta reclamación », frente a la cual se le indicó que «la orden de inscripción la emitió un juez de la república y que su obligación era acatar y darle tramite », por lo que «si [él] había evidenciado algún tipo de error o delito tenía que haber denunciado ante el ente de control».

5. En ese sentido, como el referido registrador a través de Auto No. 002 de 12 de febrero de 2021 11, dio apertura a 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”10 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”11 Anexo al expediente tantas veces citado.

9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 la actuación administrativa echada de menos en el fallo del 30 de octubre de 2020 por esta Corporación, para dentro de

9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 la actuación administrativa echada de menos en el fallo del 30 de octubre de 2020 por esta Corporación, para dentro de ella tomar la decisión de fondo que se le pidió pronunciar, una vez agotado el trámite respectivo, es claro que de parte de éste no ha habido una conducta susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como omisiva frente al mandato que se le impartió en dicha providencia, por lo que no resulta ser merecedor de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199112.

6. En este orden, como la finalidad del incidente de desacato la constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió el incumplimiento denunciado frente a la determinación del Juez Constitucional, no se justifica aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, como al inicio se dijo, al estar demostrado, conforme lo informado en estas diligencias, que el doctor David Ramírez Guerra en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, está dando cumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en la memorada sentencia de tutela.

DECISIÓN 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política.”

cumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en la memorada sentencia de tutela. DECISIÓN 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política.” 10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el pasado 8 de marzo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al doctor David Ramírez Guerra , en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

En Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00239-04

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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