CSJ - ATC335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC335-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 p or la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Bedoya Pérez contra Bancolombia S.A. y la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En síntesis, se quejó de que en agosto de 20 24
Bancolombia S.A. le hubiese «de forma intempestiva e injustificada»Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 2 bloqueado el acceso a la cuenta de ahorros que tiene en esa entidad, la cual es de carácter personal y con la que cubre sus «gastos de subsistencia». Que desde esa fecha no ha podido acceder a sus recursos económicos, por lo que ha debido acudir a préstamos familiares.
Relató que en diciembre de 2025 presentó derecho de
sus «gastos de subsistencia». Que desde esa fecha no ha podido acceder a sus recursos económicos, por lo que ha debido acudir a préstamos familiares.
Relató que en diciembre de 2025 presentó derecho de petición a esa institución financiera «solicitando información clara, concreta y de fondo de las razones que habían motivado el bloque de mi cuenta de ahorros». Que, ante la falta de respuesta, acudió a una acción de tutela, fallada a su favor. En consecuencia, Bancolombia S.A. brindó respuesta indicando «que el motivo del bloqueo de la cuenta de ahorros se debía a la presentación ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de dos denuncias en mi contra por el delito de estafa, las cuales se identifican con el SPOA No. 763646000177202413559 y 760016099165202427009 », pero también dijo que «no cuentan con la orden emitida por una autoridad judicial para el embargo y/o bloqueo », sino que su actuación se fundamentaba en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Que esa entidad también informó que « sólo levantaría el bloqueo si se le fuese aportado uno de dos documentos: o bien un formato de desistimiento ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, o bien una orden de esta misma entidad donde se solicita el restablecimiento de mis derechos».
De ese panorama derivó la lesión de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, Bancolombia S.A. « se encuentra usurpando funciones jurisdiccionales impropias de una entidad del sistema financiero – pues se encuentra ejercitando una suerte de medida cautelar penal, la cual por mandato del artículo 250 de
S.A. « se encuentra usurpando funciones jurisdiccionales impropias de una entidad del sistema financiero – pues se encuentra ejercitando una suerte de medida cautelar penal, la cual por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, está reservado o bien a la FISCALIA GENERALRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 3 DE LA NACIÓN o al Juez de Control de Garantías» y que con base en el artículo 102 del EOSF esa institución financiera « no estaba facultada para realizar el bloqueo de mi cuenta de ahorros – solo para tomar datos de estas e informar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN quien sería, en última instancia, quien puede determinar las medidas de conservación de las pruebas o el bloqueo de cuentas bancarias asociadas a delitos».
3. Por lo anterior, pidió que se le ordene a Bancolombia S.A., entre otros, « a que, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas luego de la sentencia de tutela, se sirva de DESBLOQUEAR el acceso a mi cuenta de ahorros identificada con el número 26588362115».
4. La actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, quien en auto de 19 de enero de 2025 rechazó avocar conocimiento del amparo manifestando que «la demandante atribuye en su totalidad la conculcación de los derechos fundamentales, así como las pretensiones en la demanda de tutela, a Bancolombia S.A., pero su actuación se fundamentó en la denuncia informada por la Fiscalía General de la Nación, cuya autoridad es la que
fundamentales, así como las pretensiones en la demanda de tutela, a Bancolombia S.A., pero su actuación se fundamentó en la denuncia informada por la Fiscalía General de la Nación, cuya autoridad es la que conoce por competencia las denuncias por Estafa donde es presunta infractora la aquí accionante quien debió dar la información al banco », por tanto, consideró que se trataba de una tutela dirigida contra «actuaciones (…) del Fiscal General de la Nación » que debía ser repartida a «los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos», conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , puntualmente lo referido en su numeral 3°.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 4
5. Repartido nuevamente el asunto, la Sala Civil del Tribunal de Cali asumió conocimiento de este y mediante sentencia de 30 de enero pasado declaró improcedente la salvaguarda solicitada, señalando que «el bloqueo de la cuenta bancaria de la accionante no constituye una actuación arbitraria, sino una medida preventiva justificada en el deber legal que tienen las entidades financieras de implementar sistemas de control para evitar ser utilizadas en activid ades delictivas » y que, en todo caso, «la accionante no se encuentra en un estado de indefensión, ya que cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y específico dentro de la jurisdicción penal: la solicitud de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004».
sino que lo hizo en el marco de unas facultades preventivas. Inclusive, en la demanda de tutela se denuncia que esaRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 7 entidad financiera estaría usurpando funciones de la Fiscalía, así:
Bancolombia S.A. se encuentra usurpando funciones jurisdiccionales impropias de una entidad del sistema financiero – pues se encuentra ejercitando una suerte de medida cautelar penal, la cual por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, está reservado o bien a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN o al Juez de Control de Garantías
(…)
Bancolombia S.A. no estaba facultada para realizar el bloqueo de mi cuenta de ahorros – solo para tomar datos de estas e informar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN quien sería, en última instancia, quien puede determinar las medidas de conservación de las pruebas o el bloqueo de cuentas bancarias asociadas a delitos
Y en la impugnación se insiste en que «si BANCOLOMBIA S.A. consideraba que a través de mi cuenta podían estarse realizando actividades ilícitas, su deber se agotaba en la recopilación, análisis y reporte de la información pertinente a las autoridades competentes, mas no en la adopción de medida s de carácter sancionatorio o restrictivo de derechos».
En esa línea, las pretensiones elevadas en la demanda de tutela se dirigieron solamente contra esa institución financiera, véase:
PRIMERO.TUTELE mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL y, en consecuencia:
con un mecanismo de defensa judicial idóneo y específico dentro de la jurisdicción penal: la solicitud de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004».
6. La anterior decisión fue impugnada por la promotora, insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales, y reiterando que «si BANCOLOMBIA S.A. consideraba que a través de mi cuenta podían estarse realizando actividades ilícitas, su deber se agotaba en la recopilación, análisis y reporte de la información pertinente a las autoridades competentes, mas no en la adopción de medidas de carácter sancionatorio o restrictivo de derechos».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado laRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 5 jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia,
encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente no sólo del Fiscal General de la Nación -a quien incorrectamente el Juzgado Penal involucrado le atribuyó losRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 6 reproches, pero que en realidad en nada se encuentra involucrado en la tutela -, sino en general respecto a cualquier actuación de la Fiscalía , pues el fundamento fáctico de la tutela y las pretensiones se dirigen únicamente contra Bancolombia S.A., inclusive aun cuando el encabezado de la tutela incluyese a ese ente acusador.
cualquier actuación de la Fiscalía , pues el fundamento fáctico de la tutela y las pretensiones se dirigen únicamente contra Bancolombia S.A., inclusive aun cuando el encabezado de la tutela incluyese a ese ente acusador.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra un particular, como es del caso, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , y puntualmente el numeral 1° determina la competencia del amparo en primer grado, de la siguiente manera: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Ahora, es claro que, aunque la tutela dice dirigirse también contra la Fiscalía General de la Nación, y existe una investigación penal que ese ente adelanta y que está estrechamente relacionada con la queja constitucional, ello simplemente implicaría claramente su necesaria vinculación al trámite tutelar, pues lo cierto es que los reproches esbozados en el escrito inicial son cristalinos en dirigirse únicamente contra Bancolombia S.A. , quien en la respuesta al derecho de petición afirmó no tener orden judicial para proceder al bloqueo de la cuenta de ahorros , sino que lo hizo en el marco de unas facultades preventivas. Inclusive, en la demanda de tutela se denuncia que esaRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 7
de tutela se dirigieron solamente contra esa institución financiera, véase:
PRIMERO.TUTELE mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL y, en consecuencia:
SEGUNDO. ORDENE a BANCOLOMBIA S.A. a que, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas luego de la sentencia de tutela, se sirva de DESBLOQUEAR el acceso a mi cuenta de ahorros identificada con el número 26588362115, incluyendo el DESBLOQUEO de los siguientes sistemas mínimos: a. Acceso a las plataformas virtuales de BANCOLOMBIA S.A. mediante la cual administro mi cuenta de ahorros. b. Acceso y manejo de la (s) tarjeta (s) de debito asociadas a mi cuenta bancaria de ahorros.
TERCERO. ORDENE a BANCOLOMBIA S.A. a que, en lo sucesivo, se ABSTENGA de realizar cualquier bloqueo de mi cuenta de ahorros identificada con el número 26588362115 por la mera interposición deRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 8 denuncias en mi contra, ADVIRTIENDOLES que sólo podrán proceder de dicha forma cuando medie una orden judicial que así lo disponga.
CUARTO. ORDENE a BANCOLOMBIA S.A. a que consigne, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sentencia de tutela, el valor total de los intereses contractuales que se hubieran causado desde el 02 de agosto de 2024 y hasta la fecha de la sentencia sobre el monto congelado en la cuenta de ahorros identificada con el número 26588362115.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos seRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 9 encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC2159-2025, en cita de, entre otros, ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y ATC8658-2016).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Municipales de Cali – reparto–.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
total de los intereses contractuales que se hubieran causado desde el 02 de agosto de 2024 y hasta la fecha de la sentencia sobre el monto congelado en la cuenta de ahorros identificada con el número 26588362115.
QUINTO. DECLARE todas las demás medidas, ultra y extra petita, que considere adecuadas en este caso de acuerdo con su calidad como Juez Constitucional de la República.
Entonces, queda claro que la vinculación de l Fiscal General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación resulta aparente , el primero porque a título de ese cargo ninguna relación tiene frente a esta tutela y el segundo, como organismo del Estado, porque su intervención se limita a dar trámite a unas denuncias por el delito de estafa, con fundamento en las cuales Bancolombia S.A. decidió, en el marco de unas supuestas facultades preventivas, bloquear la cuenta de ahorros del tutelante, pero sin que mediara orden de la Fiscalía al respecto. Esto resulta incluso más claro con la respuesta que otorgó el Fiscal 17 Local de Cali en el trámite de la tutela de que su actuación se limitó a «dar apertura de una investigación penal», que fue « la misma denunciante y víctima quien solicitó al Banco Bancolombia, por vía administrativa, el bloqueo de la cuenta destino de la consignación » y que la Fiscalía « carece de competencia jurisdiccional para ordenar el bloqueo o desbloqueo de cuentas de ahorro o corriente ante entidades financieras».
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en
competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil , para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, alRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 10 reparto entre los Juzgados Municipales (reparto) de la misma ciudad, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas) , así como atendiendo lo poco claro y consistente del escrito inicial.
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa
nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01 11 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC0752023).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la
2023).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Bedoya Pérez, desde el auto que admitió la demanda tutelar.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Cali –reparto– para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00015-01
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TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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