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CSJ - ATC338-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC338-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Orjuela Murillo contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01

2

2. En síntesis, señaló que durante el 2022 la

Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá dejó constancia escrita de las «faltas contra nuestro derecho de visitas con mi único hijo», al incumplirse lo ordenado por los Juzgados Tercero y Veintinueve de Familia de esa misma ciudad dentro de los procesos de restablecimiento de derechos y custodia

constancia escrita de las «faltas contra nuestro derecho de visitas con mi único hijo», al incumplirse lo ordenado por los Juzgados Tercero y Veintinueve de Familia de esa misma ciudad dentro de los procesos de restablecimiento de derechos y custodia n.° 2017-00299 y 2017-0099, respectivamente.

Manifestó que, pese a lo anterior, durante 2024 y 2025 dicha entidad no le ha hecho entrega de ninguna constancia sobre la citada situación, no obstante las reiteradas solicitudes verbales que le ha efectuado, razón por la que el 17 de diciembre de ese último año le elevó una petición, solicitando que se le expidiera certificación en la que se «consigne la violación, por la madre guardiana (…) en el año 2025, de mi derecho a las visitas con m i único hijo, (…) vulnerando los fallos de los Juzgados 3 y 29 de Familia de junio 7 de 2018 y julio 12 de 2019 (…)».

Aseveró que, mediante oficio de 5 de enero de los corrientes, la aludida entidad le respondió que «no hay lugar a efectuar declaraciones respecto a situaciones que se vienen surtiendo por orden de otra autoridad o ir más allá de lo solicitado por el Señor Juez», lo cual es «inconstitucional, ilegal e ilógico y una vulneración de nuestros derechos constitucionales », ya que mal interpretó los fallos judiciales adoptados en los mencionados asuntos, negándose a certificar hechos veraces y verificables.

En consecuencia, pretende lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 3

I. Se me conceda la presente acción de tutela, reconociendo la

negándose a certificar hechos veraces y verificables.

En consecuencia, pretende lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 3

I. Se me conceda la presente acción de tutela, reconociendo la violación de mis derechos constitucionales fundamentales, por parte del ICBF accionado.

II. Se le ordene al accionado ICBF, certificar con la constancia pedida, sobre la vulneración de nuestro derecho de visitas de manera clara, concreta, inequívoca y de fondo, como lo hizo en los años 2022 y 2023, en un lapso de 24 horas y enviármela a mi dirección electrónica (…) y física (…).

III. Se le ordene al accionado ICBF, en lo sucesivo, certificar con la constancia que se pida, la vulneración de nuestro derecho de visitas de manera clara, concreta, inequívoca y de fondo, como lo hizo en los años 2022 y 2023, a mi dirección electrónica (…) y física

(…).

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo suplicado por inexistencia de la vulneración alegada , toda vez que «la exigencia de una “certificación -constancia insoluta, que me debe entregar y la cual tiene que contener la violación de mi derecho de visita en el año 2025”, no es algo que se desprenda de lo ordenado por los juzgados en el contexto de los procesos de restablecimiento de derechos y custodia mencionados», de ahí que, « el hecho de que el ICBF haya negado tal pedimento no torna incompleta la respuesta emitida al derecho de petición, pues, se reitera, para que dicha garantía

y custodia mencionados», de ahí que, « el hecho de que el ICBF haya negado tal pedimento no torna incompleta la respuesta emitida al derecho de petición, pues, se reitera, para que dicha garantía constitucional cumpla su finalidad no necesariamente debe emitirse una contestación favorable a los intereses del peticionario».

4. La decisión fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucionalRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01

4 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial, por lo que su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la facultad de decretar nulidades

Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la

corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la facultad de decretar nulidades

Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que:

[H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…)Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 5

[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC 22672025 y ATC099-2026).

de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC 22672025 y ATC099-2026).

3. Caso concreto

3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Sala observa la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que se suscitó una vinculación aparente respecto de los Juzgados Tercero y Veintinueve de Familia de esa misma ciudad , la cual, con fundamento en el marco legal, l a había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado. En efecto, el numeral 5° de dicho canon establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para suRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 6 conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Ahora bien, aunque los despachos mencionados conocieron de los procesos de restablecimiento de derechos y custodia n.° 2017-00299 y 2017-0099, respectivamente, lo cierto es que las pretensiones de la presente acción se dirigieron contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal

conocieron de los procesos de restablecimiento de derechos y custodia n.° 2017-00299 y 2017-0099, respectivamente, lo cierto es que las pretensiones de la presente acción se dirigieron contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, por supuestamente no haber respondido de fondo y de manera congruente lo solicitado por el actor el 17 de diciembre de 2025.

Así, más allá de la alusión de los referidos despachos judiciales, su actuación no constituy e el fundamento de la demanda constitucional, pues, como se indicó, el ataque estuvo dirigido concretamente contra una entidad del orden nacional. En consecuencia, la vinculación de los Juzgados Tercero y Veintinueve de Familia de Bogotá en este asunto resultó meramente aparente. En cualquier caso, la vinculación de un juzgado no altera la competencia, porque la queja es directamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.

Sobre este punto, esta Sala ha sostenido que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y dir ecto cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada suRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 7 convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado

7 convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC1689-2025 y ATC2368-2025, entre otros).

Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional recae en los Juzgados de Familia de Bogotá –reparto– pues, para el caso concreto, son los autorizados para conocer del asunto1.

3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío del expediente al reparto entre los Juzgados de Familia de esta ciudad, conforme a lo previamente expuesto.

Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su procedencia o improcedencia, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

1 Ver en el mismo sentido, CSJ ATC989-2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 8

(vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

1 Ver en el mismo sentido, CSJ ATC989-2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 8

4. Conclusión

Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de l referido Tribunal y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá, para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por Jorge Armando Orjuela Murillo , desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces de Familia de Bogotá (reparto).

TERCERO. Comunicar por secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00041-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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