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CSJ - ATC339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC339-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00764-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata , respecto del fallo STC2038-2023 proferido el pasado 8 de marzo. ANTECEDENTES A través de la providencia destacada, esta Corporación declaró improcedente el ruego incoado por el libelista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto advirtió que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada LA SOLICITUD Mediante correo electrónico allegado el pasado 9 de marzo, el gestor depreca «ADICIONE EL FALLO y consigne el tradicado (sic) completo de [la] accion popular (sic)», al tiempo que indica «apelar» tal determinación.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00764-00 2

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se

acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»

2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de adición, resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.

Lo anterior, en la medida que Herrera Hoyos, simplemente considera que esta Corporación debe adicionar el fallo para consignar en el mismo «consigne el tradicado (sic) completo de [la] accion popular » sobre la que recae el resguardo, sin que tal complementación tenga incidencia en manera alguna en el fondo del asunto, además de resultar inane de cara a la protección que pretendía se dispensara. Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00764-00 3

3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por el libelista, en la medida en que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite adicionar la determinación de primer grado proferida por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia.

4. Finalmente, teniendo en cuenta que el accionante manifestó su intención de «apelar» la sentencia STC2038-2023, 8 mar., y que, esa declaración se efectuó dentro del término de ejecutoria de la misma, se concederá dicho recurso ante la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo STC20382023 del pasado 8 de marzo, formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por el actor contra la aludida sentencia. Por la secretaría de esta Sala remítase la actuación a la Homóloga de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2023-00764-00 4

resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2023-00764-00 4

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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