CSJ - ATC341-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC341-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ATC341-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01028-00
Bogotá, D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil, ambas del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la impugnación presentada en la acción de tutela promovida por Oscar Dario Vives Rovira contra el Juzgado Segundo civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , ambos de Bogotá, AECSA Abogados Especializados en Cobranza SAS y el Banco Davivienda, siendo vinculada la Oficina de Apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES
proceso ejecutivoDario Vives Rovira formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa», acceso a la administración de justicia y mínimo vital en la que solicitó que, en el marco del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: C9A637543AC4F551D15537C379F2F86AB0DD2B1551ABE07D54938BDBCBD031FA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01028-00
2 proceso ejecutivo promovido por AECSA SA en su contra, se declaren nulas las actuaciones que no hubieren sido debidamente notificadas, se levante la medida cautelar de embargo de sus cuentas bancarias y se orden e el pronunciamiento del despacho sobre la prescripción de la obligación.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, en providencia del 2 de febrero del año en curso, negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir lo expuesto en este mecanismo excepcional.
3. Posteriormente, mediante auto del pasado 13 de febrero, se concedió la impugnación y se remitió al superior para lo de su cargo. Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 17 de febrero del año en curso, declaró su falta de competencia, al evidenciar que no ostenta la calidad de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del Distrito Judicial de Bogotá, pues únicamente ejerce tal condición respecto de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que integran dicho distrito.
En consecuencia, concluyó que el conocimiento de la impugnación corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó la devolución del expediente a
que integran dicho distrito.
En consecuencia, concluyó que el conocimiento de la impugnación corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó la devolución del expediente a su Secretaría.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: C9A637543AC4F551D15537C379F2F86AB0DD2B1551ABE07D54938BDBCBD031FA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01028-00
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4. El 19 de febrero del año en curso, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá suscitó «conflicto negativo de competencia», al observar que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras sí estaba llamada a conocer de la impugnación, en tanto integra orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y la Sala Civil del Tribunal, y no existe disposición que la excluya del conocimiento de acc iones de tutela.
Precisó que, conforme al Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, las acciones constitucionales deben repartirse entre todos los magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, regla que no ha sido modificada en materia constitu cional, por lo que no era procedente declararse incompetente ni ordenar un reparto excluyente.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez q ue el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que
materia constitu cional, por lo que no era procedente declararse incompetente ni ordenar un reparto excluyente.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez q ue el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos di stritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se subraya)
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: C9A637543AC4F551D15537C379F2F86AB0DD2B1551ABE07D54938BDBCBD031FA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01028-00
4 Además, el literal e) del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura -«Por el cual se adoptan las reglas generales para el
4 Además, el literal e) del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura -«Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» - señala que, entre las funciones de las Sala de Gobierno de los tribunales, está la de «Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados», se concluye que esta corporación no es competente para resolver el conflicto de competencia planteado.
2. En el presente asunto, se puede constatar que se generó un conflicto de competencia entre dos magistrados integrantes de la misma Sala Especializada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Por tanto, se concluye que es la Sala de Gobierno de la referida colegiatura a quien le corresponderá desatar el conflicto propuesto y se remitirá el asunto para tal efecto (CSJ, ATC207-2026 y ATC319-2026).
3. De todas maneras, r ecuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo2 del artículo 1º en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las salas especializadas hacen parte orgánica de la respectiva Sala Civil del Tribunal
1 De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 y el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17 ‑10715 de 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores
2013 y el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17 ‑10715 de 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 2 PARÁGRAFO.- Precisar que los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras hacen parte de las Salas Civiles del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. En este sentido, cuando en los Acuerdos expedidos con anterioridad se emplee la expresión “sala civil especializada”, se entenderá que hace referencia a la Sala Fija de Decisión especializada conformada por los Magistrados especializados en restitución de tierras Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: C9A637543AC4F551D15537C379F2F86AB0DD2B1551ABE07D54938BDBCBD031FA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01028-00
5 Superior del Distrito Judicial, sin que su especialización implique una escisión funcional frente a dicha Sala, en particular para efectos del conocimiento de asuntos de naturaleza constitucional.
3. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a su Sala de Gobierno, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, a través de su Sala de Gobierno, dirima el conflicto de la referencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: C9A637543AC4F551D15537C379F2F86AB0DD2B1551ABE07D54938BDBCBD031FA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999