CSJ - ATC343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC343-2026 Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00723-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración propuesta frente al fallo proferido por esta Sala CSJ STC1049-2026.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Juan Fernando Espinosa Restrepo, quien dijo obrar como «apoderado judicial» de Vindico S.A.S. promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , decisión que impugnó el promotor.
Con sentencia CSJ STC1049-2026 del 5 de febrero pasado, se desestimó la alzada, toda vez que no cumplía el presupuesto legitimación en la causa por activa, por cuanto «se advierte que el mandato presentado por el actor2, otorgado por Antonio María Pabón Polanía -en condición de representante legal deRadicación nº. 25000-22-13-000-2025-00723-01 2 Vindico S.A.S. -, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina el proceso cuestionado con su respectivo radicado, la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referenc ia alguna que permita
para la acción de tutela, toda vez que no determina el proceso cuestionado con su respectivo radicado, la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referenc ia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.…».
2. El promotor solicita se «ACLARE» la sentencia de segundo grado, para que se le informe «el concepto incluido en la parte Resolutiva del fallo que se solicita ACLARAR, se torna discordante, al CONFIRMAR, el fallo impugnado, dado que en el de primera instancia se estudió la acción constitucional y se aceptó la representación judicial de VINDICO SAS, en cabeza del suscrito apoderado, mientras que, en el proferido por la H. Corte Suprema, se rechaza dicha representación, por la falta de poder especial del abogado impulsor, de donde surgen conceptos o frases en la parte resolutiva que ofrecen dudas, al considerarse como discordantes con lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia proferida por la H. Corporación, versus lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial antes citado, pues se considera que en la pate resolutiva de la providencia de segunda instancia, correspondía REVOCAR el fallo adiado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal de primera instancia, por las razones expuestas, el fallo impugnado».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso 1, establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga
por las razones expuestas, el fallo impugnado».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso 1, establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el abogado, toda vez que
1 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00723-01 3 su solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que la parte resolutiva de la sentencia de 5 de febrero de la anualidad que avanza es completamente clara, sin que dé lugar a confusión alguna.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición del fallo dictado por esta Sala - STC1049-2026el 5 de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 11C079F625A75FB0E2D9D099A0AB36214AF786CCB81A5F591753F8A1AEDE9D1B Documento generado en 2026-02-27