CSJ - ATC346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC346-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-00205-00
Bogotá, D.C ., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería decidir la acción de tutela promovida por Octavio Vargas Camargo mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2014 -00073-00, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se notificó en debida forma al Banco GNB Sudameris, quien es tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo que es objeto de controversia por el accionante. Ello obedece a que la notificación fue remitida de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00205-00
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Luego, revisada la manifestación realizada en memorial remitido por el Banco GNB Sudameris, fue posible evidenciar que la notificación se efectuó a un correo electrónico distinto al de notificaciones registrado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera , - jecortes@gnbsudameris.com.co – tal y como se evidencia a continuación:
que la notificación se efectuó a un correo electrónico distinto al de notificaciones registrado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera , - jecortes@gnbsudameris.com.co – tal y como se evidencia a continuación:
Esta circunstancia impidió a la referida entidad ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00205-00 3 Así las cosas, se tiene que el Banco GNB Sudameris no fue puesta en conocimiento de la solicitud de amparo , pues el comprobante que obra en el expediente no corresponde con los datos de notificación previamente señalados a pesar de figurar y ser tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo rad. n°2014-00073-00 y tener un interés directo en este asunto, pues con la petición de amparo se critica una actuación proferida dentro de ese asunto, de ahí que, le asiste derecho con las resultas de la salvaguarda, pues se pretende obtener pronunciamiento de fondo al interior del trámite judicial.
3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, pues cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento
garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Al respecto , la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00205-00 4 (...) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la
obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiari amente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (...)
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC, A-018/05)
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional de 20 de enero de 2026 inclusive, de cara a que se vincule al interviniente de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00205-00
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6. De otra parte, el Apoderado General del Banco GNB Sudameris, formuló una solicitud de aclaración del auto que
admitió la acción de tutela, en la que pidió que:
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6. De otra parte, el Apoderado General del Banco GNB Sudameris, formuló una solicitud de aclaración del auto que
admitió la acción de tutela, en la que pidió que:
(…) SE ACLARE el Auto del pasado 16 de febrero de 2026 proferido por su despacho, en el sentido de aclarar el porqué (sic) no se menciona a nuestra entidad, pero en todo caso se efectúa notificación a efectos de que se pronuncie.
7. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el auto es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
8. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada, toda vez que la solicitud del Banco GNB Sudameris no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
De ahí que, como quedó visto, al admitirse la acción impetrada se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , lo que implicaba su vinculación de forma directa. Así mismo, relievando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00205-00 6
9. Por lo consignado, se dispondrá ordenar a la
resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00205-00 6
9. Por lo consignado, se dispondrá ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela del epígrafe, a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR la solicitud de adición del auto admisorio de la acción de tutela de 20 de enero de 2026.
CUARTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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