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CSJ - ATC347-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC347-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC347-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00015-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Luz Alba Rubio contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza, se establece que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

2. En efecto, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que en la apertura de esta acción, realizada mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fl. 55, cd. 1), el tribunal a-quo omitió vincular a este trámite a Edgar Omar Quintero Guillén, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto lo pretendido por la accionante se dirigía a producir efectos que podrían resultar

el tribunal a-quo omitió vincular a este trámite a Edgar Omar Quintero Guillén, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto lo pretendido por la accionante se dirigía a producir efectos que podrían resultar contrarios a sus intereses. Ciertamente, de la demanda tutelar y demás documentos que integran el expediente, se establece que la querellante, quien actúa como demandada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial nº 2011-00523, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, persigue la ejecución de la sentencia aprobatoria de la partición, concretamente la entrega material y efectiva de uno de los bienes a ella adjudicado. Por tanto, la resolución que eventualmente se emita como resultado del amparo, puede llegar a afectar al mencionado demandante en ese liquidatorio, máxime cuando en los fundamentos fácticos del escrito introductorio del auxilio, se indica que es él quien detenta la posesión del predio y se niega a realizar la entrega objeto de reclamación.

3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se

2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que « [e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto: «(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca

«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con

sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: « la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).

4. Así, en aplicación a los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.

afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley. 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

Entonces, con sujeción a las disposiciones legales y a los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, por cuanto en este caso se dejó de vincular y por ende de notificar a una persona con interés dentro de la querella, tal circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive, para garantizar a los extremos en litigio, su derecho a concurrir y exponer su opinión en aras a asegurarles el debido proceso. En consecuencia, para la reanudación del trámite el aquo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de Edgar Omar Quintero Guillén, para que ejerza su derecho de defensa, y proceda a dictar un nuevo fallo que defina el correspondiente grado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de febrero de 2020 , dentro de la acción de tutela de la referencia. 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.

5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00015-01

Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 6

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