CSJ - ATC348-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC348-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC348-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el incidente de desacato adelantado por Enrique Ardila Franco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC1129-2021, 11 feb., esta Sala de Casación, como a quo constitucional, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el memorialista, vulnerados en el curso de un incidente de desacato; y, para el efecto, se dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda aRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 2 conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas».
2. El promotor solicitó que se tramitara esta causa, porque «sin perjuicio de la impugnación propuesta en contra de la sentencia, acudo al mecanismo constitucional (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto, pese a que el juzgado accionado presentó
porque «sin perjuicio de la impugnación propuesta en contra de la sentencia, acudo al mecanismo constitucional (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto, pese a que el juzgado accionado presentó informe de cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho, lo cierto es que las medidas adoptadas no se compadecen de las consideraciones de la sentencia ni de la ratio decidendi, por lo cual no pueden ser aceptadas como un cumplimiento efectivo, sino que, por el contrario, conllevan a una vulneración mayor a mis derechos fundamentales, en la medida que agrava la sanción al interpretar la conmutación con una sanción adicional, cuando el sentido del fallo que
NO SE APLIQUE ARRESTO».
También precisó que «la providencia que dictó el día 16 de febrero de 2021 y que notificó al INPEC aumentó la sanción, pues no solo impuso el mismo día de arresto, pero en detención domiciliaria con prestación de mecanismo de vigilancia electrónica (con prestación a mi cargo, es decir, de manera onerosa), sino también ordenó a la Personería de Bogotá dictarme una capacitación, lo cual pone en evidente riesgo mi derecho a la salud, por la necesidad que tendré, junto con los funcionarios de la Personería, en una eventual situación de contacto. No está por demás decir que esta medida implica que el Ministerio Público deba desatender obligaciones de premura para atender una orden que más parece un castigo, lo cual sigue desnaturalizando la esencia del incidente de desacato».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591
deba desatender obligaciones de premura para atender una orden que más parece un castigo, lo cual sigue desnaturalizando la esencia del incidente de desacato».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 24 de febrero de 2021, se requirió al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01
3 Primero Civil del Circuito de Neiva para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Mediante auto de 2 de marzo de 2021, esta Corporación inició formalmente el asunto contra el precitado estrado judicial.
5. Durante el traslado, el titular del despacho convocado expuso lo siguiente: «Le parece absurdo al accionante que se haya conmutado el arresto intramural en arresto domiciliario, simplemente porque no se conmutó por multa, aduciendo que así lo ha hecho la Corte en similares casos, pero he entendido que eso no fue lo que ordenó la Corte y el hecho de que la alta Corporación haya empleado en algunos casos puntuales una particular forma de conmutación, hasta donde entiendo de la lectura del fallo y de la jurisprudencia de la propia Corte, no significa que no pueda elegirse por el juez, bajo su independencia y autonomía, otra distinta con entibo en razones establecidas en el ordenamiento jurídico.
hasta donde entiendo de la lectura del fallo y de la jurisprudencia de la propia Corte, no significa que no pueda elegirse por el juez, bajo su independencia y autonomía, otra distinta con entibo en razones establecidas en el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo que entiendo es que esa orden que se me impartió no supone que yo estuviera obligado a adoptar la misma medida que en otros casos puntuales ha adoptado la Corte, porque de haber sido así, la Corte lo habría dicho expresamente en el fallo. No obstante, si la Corte considera que fue indebida mi decisión, no tengo ningún problema entonces en conmutar el arresto por multa si así se me ordena, o por la sanción o medida que la Honorable Corte disponga. Entendí que era yo quien debía conmutar la sanción y elegir además por cual se conmutaba bajo los lineamientos de la Corte, para evitar efectos propios de la pandemia, fue lo que entendí y creo que lo acaté, con razones respetables así el accionante no lo comparta. En cuanto a la conmutación de la sanción por arresto con dispositivo electrónico, esto le permite estar en su casa, no entiendo ¿cómo se le expone así al covid?, era lo que pedía. Ahora, que tenga que pagar por el dispositivo electrónico es algo que prevéRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 4 la ley (artículo 27 Ley 1709 de 2014), no yo, si al accionante le parece que eso viola sus derechos fundamentales o le genera una erogación puede demandar la norma en acción de
4 la ley (artículo 27 Ley 1709 de 2014), no yo, si al accionante le parece que eso viola sus derechos fundamentales o le genera una erogación puede demandar la norma en acción de inexequibilidad. En cuanto a la otra parte de la conmutación de la sanción para que tome el curso obligatorio, es verdad que educarse no puede ser visto como una sanción, esto puede leerse como una incoherencia en mi decisión, eso lo admito, pero sigo convencido [de] que no solo es razonable sino muy necesario y por eso también lo hice parte de la conmutación del arresto original, especialmente tratándose de una autoridad pública que se rebela abiertamente frente a la decisión de la justicia, por ninguna parte le merece ni la más mínima atención cumplir el fallo, en 5 meses no ha probado haber hecho ningún esfuerzo en querer acatar el fallo del Tribunal. Y ahora sin sonrojo, quiere confundir a la Honorable Corte aduciendo una supuesta imposibilidad de cumplir el fallo por un “estado de cosas inconstitucional” y no por su franca rebeldía y capricho, lo cual no es cierto, prueba de ello es que éste despacho sancionó en primera instancia, el Tribunal Superior de Neiva confirmó en segunda instancia la sanción y la Corte no encontró nada indebido en ello en el fallo de tutela de marras, solamente ordenó conmutar la sanción, luego esto enseña que el accionado sí puede y debe cumplir sin demora el fallo y por lo tanto su conducta de no cumplir es caprichosa y deliberada y por eso se le sancionó y aún así persiste en su deliberada rebeldía.
puede y debe cumplir sin demora el fallo y por lo tanto su conducta de no cumplir es caprichosa y deliberada y por eso se le sancionó y aún así persiste en su deliberada rebeldía. La capacitación ordenada, además, por ninguna parte se ha dicho que deba ser presencial, eso es una suposición del accionante, puede ser virtual, eso es apenas obvio. También sugiere el accionante que le parece más gravoso una detención domiciliaria más una capacitación, que un arresto intramural, lo cual es bastante discutible. Una sanción es una sanción, naturalmente resulta incómoda, esto es apenas lógico, no un acto que deba acomodarse al sancionado a su gusto, a su medida. En este caso pretende persuadir para que el señor Ardila, servidor público, deje de burlarse de la decisión de la justicia como si fuera un juego y deje de vulnerarle los derechos fundamentales a una persona. (…) La sanción no puede ser a conveniencia y acomodo del sancionado, para no molestarle, sino que es un apremio para que deje de violarle los derechos fundamentales a una persona. Finalmente, es doloroso para mí como juez y como colombiano, por el respeto debido a la justicia colombiana, no por mi persona, yo apenas estoy aquí de paso y he tenido el inmenso honor de administrar justicia, pero me duele señores magistrados, ver como de cada 100 tutelas 94 provocan incidentes de desacato, lo cual en mi criterio deja ver una pérdida de credibilidad y de respeto porRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 5
de cada 100 tutelas 94 provocan incidentes de desacato, lo cual en mi criterio deja ver una pérdida de credibilidad y de respeto porRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 5 las decisiones de los jueces, que a los accionados les da igual cumplir que no cumplir la orden de un juez de tutela (…)».
6. Con decisión de 8 de marzo de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en desacato a la orden proferida en el fallo STC1129-2021, 11 feb., tendiente a que la autoridad enjuiciada conmutara la sanción de arresto intramural proferida contra el gestor.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 6
ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 6 Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente
autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o porRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 7 otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto. En el presente caso, durante el término de traslado previsto en el auto que inició formalmente el trámite incidental, el titular del estrado querellado informó que, desde el 16 de febrero de 2021, dictó el proveído mediante el cual procedió a conmutar la orden de arresto dictada contra Enrique Franco Ardila, en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –
el cual procedió a conmutar la orden de arresto dictada contra Enrique Franco Ardila, en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, en los términos en los que se concedió el resguardo. Para el efecto, aportó dicha providencia, en la cual expuso lo siguiente: «Para dar cumplimiento a lo decidido por la H. Corte Suprema, el despacho considera que la sanción impuesta en el auto del 26 de noviembre de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, consistió en arresto en establecimiento carcelario y multa, y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 8 orden de amparo abarca lo atinente al arresto en establecimiento carcelario únicamente y se motiva por la situación de pandemia que no hace aconsejable la detención intramural. Al efecto, aunque se trata simplemente de una sanción de arresto y no de una pena propiamente dicha, la conmutación tomará como parámetro de referencia, que la orden de arresto puede hacerse efectiva de forma domiciliaria y así se dispondrá, pero además conforme lo dispuesto en la Ley 1704 de 2014, se considera prudente que el arresto domiciliario se acompañe, con carácter obligatorio, de un mecanismo de vigilancia electrónica o brazalete , lo anterior con la única finalidad de que el arrestado tenga el mínimo contacto posible con otra personas como por ejemplo el personal que
domiciliario se acompañe, con carácter obligatorio, de un mecanismo de vigilancia electrónica o brazalete , lo anterior con la única finalidad de que el arrestado tenga el mínimo contacto posible con otra personas como por ejemplo el personal que debería verificar el cumplimiento del arresto, dispositivo que será pagado por el sancionado. De esta forma se conmuta el arresto tal y como lo ordenara la Corte Suprema de Justicia y se garantiza la integridad del arrestado no exponiéndolo a contagio del covid 19, minimizando el contacto con otras personas por medio del brazalete electrónico. Lo anterior sin perjuicio de que se impongan nuevas sanciones hasta obtener el cumplimiento del fallo de tutela que es la única finalidad de éste trámite incidental» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, en cuanto al incumplimiento de la orden constitucional que se adelantó ante esa célula judicial, la cual originó la controversia, adujo que: «(…) honda preocupación despierta en éste despacho que a la fecha han trascurrido exactamente 5 meses desde que el Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo en su sentencia de segunda instancia, y en dicho lapso ni la accionada ni el sancionado han remitido ni una sola prueba de haber realizado algún esfuerzo útil para darle cumplimento a la orden de amparo allí impartida, lo que prolonga por todos estos meses la violación del derecho fundamental de la señora Polanco. En tal sentido, si la Carta Política establece en el artículo 86 superior que la orden de amparo debe darse en 10 días, su
prolonga por todos estos meses la violación del derecho fundamental de la señora Polanco. En tal sentido, si la Carta Política establece en el artículo 86 superior que la orden de amparo debe darse en 10 días, su cumplimiento efectivo no se puede volver una burla a la justicia, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 9 cual sería completamente inadmisible en un estado social de derecho. Si la accionada impone su voluntad por encima de la decisión del Tribunal y deliberadamente no cumple su sentencia, en éste país reinaría el caos, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de una entidad pública a quien se le ha impartido la orden de amparo constitucional, entidad que, en estos 5 meses ha enfilado todo su esfuerzo en enervar las sanciones que se le han impuesto, pero ninguno en dar cumplimiento al fallo de tutela que le impartió una orden perentoria. Es inadmisible y totalmente contraria al orden jurídico y al orden constitucional, su abierta rebeldía o pretender imponer su voluntad por encima de una sentencia judicial en firme, proferida por el H. Tribunal Superior de Neiva que ordena el amparo de derechos fundamentales, o peor aún elegir si quiere o no cumplir o hacerlo cuando le plazca y no en el estricto término que se le dio. El sancionado ni es juez ni cuenta con la orden de un juez que suspenda el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior, que debió cumplir de forma inmediata, y ya han
El sancionado ni es juez ni cuenta con la orden de un juez que suspenda el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior, que debió cumplir de forma inmediata, y ya han pasado 5 meses y sigue haciendo caso omiso. Respecto a la imposición de las sanciones por desacato al señor Ardila, en la misma sentencia de tutela a la que hoy se le da cumplimiento, la propia Corte Suprema, al examinar dichas sanciones, no encontró en ellas ningún reparo, sobre el particular señaló: “… las decisiones revisadas no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y no se advierte la concurrencia de causal o defecto de procedibilidad de la tutela, al paso que los razonamientos allí contenidos denotan una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, circunstancias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto”. Así las cosas, ante la abierta y deliberada rebeldía al cumplimiento, no queda otra alternativa que remitir copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del giro de sus competencias y si encuentran que hay lugar a ello, inicien las investigaciones a que haya lugar por el deliberado desacato de una orden judicial por parte del señor Enrique Ardila Franco en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la accionada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 10
una orden judicial por parte del señor Enrique Ardila Franco en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la accionada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 10 De otra parte, frente a la inobservancia evidenciada por el juez encartado, y dadas las particularidades del sub exámine, se dispuso que «como parte de la conmutación de la orden de arresto impartida, se le ordenará [al sancionado] asistir una capacitación con carácter obligatorio sobre la protección especial que deben recibir las víctimas de la violencia en Colombia y el cumplimiento efectivo de las medidas de reparación, así como el derecho fundamental de toda persona a que se cumplan las sentencias de los jueces, incluyendo fallos de tutela. Para el efecto se ordenará a la Personería de Bogotá que imparta dicha capacitación al señor Ardila. Si bien es cierto educarse en derechos fundamentales no puede ser considerado como una sanción, sí hará parte de la conmutación del arresto en establecimiento carcelario, porque es una medida que tiende a la finalidad perseguida y es lograr el cumplimiento del fallo» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, en la mencionada determinación se ordenó: «PRIMERO: Acatar y/o dar cumplimiento a la sentencia de tutela STC1129-2021 de fecha 11 de febrero de 2021 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la sanción de arresto de un (1) día en establecimiento carcelario, impuesta en auto del 26 de noviembre de 2020 proferido en el trámite de ésta acción de
Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la sanción de arresto de un (1) día en establecimiento carcelario, impuesta en auto del 26 de noviembre de 2020 proferido en el trámite de ésta acción de tutela, al Dr. ENRIQUE FRANCO ARDILA, Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD ADMIINSTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, se conmuta por la siguiente sanción: a) Arresto domiciliario por un (1) día que estará acompañado, con carácter obligatorio, de un mecanismo de vigilancia electrónica o brazalete a que se refiere la Ley 1704 de 2014. Los costos de la utilización de dicho dispositivo tendrán que ser pagados por el arrestado. Este arresto podrá cumplirlo en su domicilio. Para el cumplimiento del arresto domiciliario se requerirá la colaboración del INPEC. En éstos términos, se levanta la orden de arresto enRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 11 establecimiento de reclusión que se había impartido en el auto del 26 de noviembre de 2020. Ofíciese a las autoridades correspondientes para que tomen nota y se haga efectivo tanto el levantamiento de la orden de arresto en establecimiento carcelario, como la orden de arresto domiciliario con mecanismo de vigilancia electrónica. b) Se le ordena al sancionado asistir a una capacitación con carácter obligatorio sobre sobre la protección especial que deben recibir las víctimas de la violencia en Colombia y el cumplimiento
vigilancia electrónica. b) Se le ordena al sancionado asistir a una capacitación con carácter obligatorio sobre sobre la protección especial que deben recibir las víctimas de la violencia en Colombia y el cumplimiento efectivo de las medidas de reparación, así como el derecho fundamental de toda persona a que se cumplan las sentencias de los jueces, incluyendo fallos de tutela. Para el efecto se ordena a la Personería de Bogotá que imparta el curso al señor Ardila, al cual deberá asistir con carácter obligatorio y deberá certificarlo a éste juzgado. El curso debe tomarlo a más tardar en las dos semanas siguientes a cuando quede en firme ésta decisión. Ofíciese.
SEGUNDO: Remítase copia de éste auto, y de todo el expediente de ésta acción de tutela, con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del giro de sus competencias y si encuentran que hay lugar a ello, inicien las investigaciones a que haya lugar por el deliberado desacato del fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de septiembre de 2020 en éste caso, por parte del señor Enrique Ardila Franco en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la accionada (…)».
Lo anterior permite concluir que las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas esenciales del promotor se encuentran actualmente superadas, en tanto, se itera, la orden de protección consistió en «conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por
del promotor se encuentran actualmente superadas, en tanto, se itera, la orden de protección consistió en «conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por cualquier otra medida (…)», de modo que, del fallo de tutela, no se desprende que la variación de la amonestación proscribiera la restricción de la libertad de manera domiciliaria, ni que, como parte de la nueva disposición, se prohibiera conminar al renuente a tomar capacitaciones enRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 12 materia de derechos humanos y respeto a las decisiones judiciales, como acertadamente coligió el fallador; por lo que no se advierte el desconocimiento a la sentencia de tutela, deprecado por el memorialista. Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00: «(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada
las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando » .
4. Conclusión.
Al encontrarse superada la actuación vulneradora de los derechos del incidentante, resulta improcedente imponer sanción alguna. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01 13 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva acreditó el obedecimiento a la sentencia de tutela STC1129-2021, 11 feb.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01
14 (Comisión de servicios)