CSJ - ATC351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC351-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Méndez Giraldo contra l os Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá , se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la parte vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corte.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue promovida por el abogado William Mosquera Vargas , quien dijo actuar «en nombre y r epresentación del señor Jorge Alberto Salamanca Caballero (de conformidad con el legal poder obrante al expediente)», pero no allegó poder especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite constitucional , deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01 2 donde prontamente se colige su falta de legitimación en la causa en tanto no demuestra su derecho de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Ello, porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la
causa en tanto no demuestra su derecho de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Ello, porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra , es necesario demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de « abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso » (CC, T-550/93 y CC, T-878/07). Se destaca.
3. En efecto, el hecho de que en el pleito ordinario
(pertenencia/reivindicatorio rad. n° 2019-00068-00) se halle reconocido como apoderado judicial del señor Salamanca Caballero, no lo faculta para asumir la representación de este para los efectos de este específico asunto, ya que se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
El anterior criterio, expuesto de vieja data por la jurisprudencia, señaló claramente que al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), advirtiendo que en tal caso , «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
De ahí que , «debe desecharse la hipótesis de que el poder
fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
De ahí que , «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentarRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01 3 la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a tí tulo profesional» (CC T-526/98). Se destaca y subraya.
En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido que, «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (CSJ STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC, 4 feb. 2011, exp . 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801 -01), y de igual modo ha ratificado que esa exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que,
(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en
se analiza, ya que,
(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela , ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos. (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01). Subrayado fuera del texto.
Ciertamente, de manera constante y reiterada se ha precisado que, «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario] , no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para ped ir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010 -00573-01);Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01 4 igualmente, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.
4 igualmente, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145 -01, citada entre otras en STC10249-2018 y STC10661). Subraya la Corte.
En un caso de similares contornos al que ahora se revisa, esta Sala Especializada indicó que, «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008 -02), y en otro, no atendió el recurso, «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela » (CJS STC3125-2017, 8 mar., rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse a la
habilite su intervención en sede de tutela » (CJS STC3125-2017, 8 mar., rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse a la abogada como habilitada para impugnar, bajo el supuesto de que la colegiatura a-quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01 5 (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 2 2 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y
noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072 -01, citado entre otras en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149 -01, STC405 -2024 y STC17036-2025).
También, la Corte ha sostenido que:
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar direc tamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante . (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC6233-2023 y STC8274-2025).
Es más, e sta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea
relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al mome nto de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01 6 [3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar : i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad . (CSJ, STC107212023, citada en STC1941-2026). Se subraya.
5. Por lo antedicho, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso , decisión que se
5. Por lo antedicho, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso , decisión que se adopta manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación en ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01, reiterado en ATC, 17 jun. 2008, rad. 00795-011
1 En esa misma línea, ver: ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188 -01, y citado en ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01ATC2123-2018; ATC133 -2019; ATC285 -2019; ATC838 -2019; ATC929 -2019; ATC10522019; ATC1185 -2019; ATC1445 -2019; ATC1630 -2019; ATC1819 -2019; ATC1047 -2020; ATC5492022; ATC819-2022; ATC204-2023, ATC318-2023 y ATC901-2023, entre muchos otros.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00026-01 7
6. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la impugnación interpuesta contra por el abogado William Mosquera Vargas, contra el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 3 de febrero de 2026.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de la eventual revisión del fallo proferido por el Tribunal.
Notifíquese y Cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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