CSJ - ATC352-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez Ponente ATC352-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco 2025)
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintic inco (2025)
Decide la Corte, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, los impedimentos formulados, en la
«ACCIÓN DE TUTELA DE BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA
contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.», por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Por reparto del « 16/10/2024», le fue asignada al despacho de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA la demanda mediante la cual l a señora BELÉN YAMILERad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01
MARTÍNEZ ROA instauró la acción constitucional referenciada.
2. Mediante autos sucesivos los señores magistrado s Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios invocaron la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que Fernando
2. Mediante autos sucesivos los señores magistrado s Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios invocaron la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque se remiten a los numerales 4º y 6º ibidem.
3. Para sustentar se limitan a reseñar la participación en la
«… Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo STC10341 2024 (14 ag.) en el radicado 2024-0134901, al que se extiende el presente resguardo.”
4. Tal noticia fue suficiente para la integración de la Sala de Conjueces que ha de conocer y decidir sobre la procedencia de los obstáculos invocados por los señores magistrados y su eventual dejación del conocimiento del asunto.
DE LOS AGRAVIOS
5. En la demanda presentada para promover la acción constitucional de la referencia, el actor alude a la violación del debido proceso y en particular señala:Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 «DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA UNO Art 5 del decreto 2591 de 1991
DOS Art 1, 13, 20, 23, 29 de la carta política TRES Art 2 CP), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P).»
Por lo que requiere:
«ÓRDENES A IMPARTIR
Que se declare que la Corte suprema de justicia a violado el
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P).»
Por lo que requiere:
«ÓRDENES A IMPARTIR
Que se declare que la Corte suprema de justicia a violado el debido proceso realizado por los garantes juristas de Cucuta al fallar a favor de la unidad de victimas Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder con certeza el fallo del tribunal superior de cucuta. TERCERO QUE SE DECLARE sin efectos la decisión de la corte suprema a favor de la unidad quien a VIOLADO EL DEBIDO
PROCESO AL NEGARCE A TRAMITAR LA INDENIZACION Y
PARA ELLO SE DEBERA ORDENAR REALIZAR EL TRAMITE
CORESPONDIENTE A EFECTOS DE REALIZAR LA
INDENIZACION.» (sic)
CONSIDERACIONES
6. Han sido superadas las discusiones que pretendían definir y reconocer ciertas circunstancias que por incidir enRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 el ánimo de los jueces pudieran convertirse en verdaderos obstáculos para la recta aplicación de las normas jurídicas cuando de dirimir los conflictos entre los asociados se trataba, en fin, que permitieron la construcción legal de los denominados impedimentos y recusaciones, como verdaderas garantías democráticas, propias del Estado Social de Derecho, cuya teleología no es otra que mantener
trataba, en fin, que permitieron la construcción legal de los denominados impedimentos y recusaciones, como verdaderas garantías democráticas, propias del Estado Social de Derecho, cuya teleología no es otra que mantener la intangibilidad de los principios de independencia e imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones, mínimos anhelados por los ciudadanos que delegan en ÉL la protección de sus derechos.
7. Con tal propósito le fue otorgada la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional.
8. Con todo, no puede ejercerla de manera arbitraria, caprichosa, discrecionalmente, sino con apego a estrictas pautas de comportamiento y al amparo de las circunstancias que expresa y taxativam ente son contempladas como constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría los principios de legalidad y especificidad, ni sustraerse a la razonable ponderación de las circunstancias.
9. Es por eso por lo que, no es suficiente con proclamar la ocurrencia de la situación, sino que es necesario presentar de manera circunstanciada y debidamente soportada laRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 causal.
10. Del estudio de la situación particular, se desprende que, en efecto, la sente ncia «CSJ STC 103412024 (Rad. 2024 -01349-01), con la cual se confirmó la proferida por la Homóloga Penal que concedió el amparo
desprende que, en efecto, la sente ncia «CSJ STC 103412024 (Rad. 2024 -01349-01), con la cual se confirmó la proferida por la Homóloga Penal que concedió el amparo reclamado por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato de radicado 2024 -00026 censurada en esta oportunidad.» emana de la sala integrada por los magistrados Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
11. La causal invocada por los señores magistrados está consagrada en el Código de Procedimiento Penal, así:
«Artículo 56. Causales de impedimento
Son causales de impedimento: (….)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01
12. Los señores magistrados no se limitaron a invocar la norma que consagra causal. La situación de hecho aparece debidamente circunstanciada, sustentada y acreditada.
13. No ocurre así respecto de la causal 4° del
invocar la norma que consagra causal. La situación de hecho aparece debidamente circunstanciada, sustentada y acreditada.
13. No ocurre así respecto de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que resulta huérfana de toda sustentación propia.
14. Consiguientemente, sólo han de ser aceptados los impedimentos presentados con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte
resuelve:
PRIMERO -. Aceptar el impedimento formulado por los magistrados Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez , Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento del asunto del epígrafe, consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO -. No aceptar el impedimento formulado conRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 base en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO -. Ingrésense las presentes diligencias al despacho del aquí ponente para continuar con el trámite del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez ponente
JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
Conjuez (ACLARA VOTO)
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez ponente
JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
Conjuez (ACLARA VOTO)
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Radicación N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01
Respetuosamente me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. En ese sentido, concuerdo con la decisión de aceptar el impedimento formulado por los magistrados Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento del asunto del epígrafe. Sin embargo, en mi criterio, es igualmente procedente aceptar los impedimentos formulados con base en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. Manifiestan los numerales 3° y 4° del proyecto de
auto en comento:
3. Para sustentar se limitan [los Honorables magistrados] a reseñar la participación en la «… Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo STC10341
auto en comento:
3. Para sustentar se limitan [los Honorables magistrados] a reseñar la participación en la «… Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo STC10341 2024 (14 ag.) en el radicado 2024 -01349-01, al que se extiende el presente resguardo.”
4. Tal noticia fue suficiente para la integración de la Sala de Conjuece s que ha de conocer y decidir sobre la procedencia de los obstáculos invocados por los señores magistrados y su eventual dejación del conocimiento del asunto.Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01
2. Igualmente indica el proyecto de providencia:
“Mediante autos sucesivos los señores magistra dos González Neira, Guzmán Álvarez y Ternera Barrios invocaron la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que Jiménez Valderrama y Tejeiro Duque se remiten a los numerales 4º y 6º ibídem”; y más adelante, señala así mismo: “ la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que resulta huérfana de toda sustentación propia.”
3. Frente a tales asertos, estimo pertinente efectuar las
siguientes consideraciones:
4. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la re lación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con
conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la re lación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro, su observancia es un presupuesto de legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de lasRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 formas de resguardar este i mperativo constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxat ivas, restrictivas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC2982020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:
… [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un
… [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. …según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica...Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01
5. De una sólida y respetable lectura de nuestro marco jurídico, podría en principio, desestimarse cada uno de los impedimentos presentados. Es de re iterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a estrictas reglas constitucionales y legales.
6. Al respecto, señala el auto proyectado:
se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a estrictas reglas constitucionales y legales.
6. Al respecto, señala el auto proyectado:
«… no puede ejercerla [la facultad de declinar su competencia,] de manera arbitraria, caprichosa, discrecionalmente, sino con apego a estrictas pautas de comportamiento y al amparo de las circunstancias que expresa y taxativamente son contempladas como constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría los principios de legalidad y especificidad, ni sustraerse a la razonable ponderación de las circunstancias.
Es por eso por lo que, no es suficiente con proclamar la ocurrencia de la situación, sino que es necesario presentar de manera circunstanciada y debidamente soportada la causal».Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01
7. Frente a tal aserto, sólido e igualmente acogido de manera uniforme por esta Corporación, es igualmente menester efectuar los siguientes complementos jurídicos:
8. En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimida d, imparcialidad, independencia y objetividad. Por ello, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
9. No en vano existe un catálogo de normas que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad,
garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
9. No en vano existe un catálogo de normas que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte de l conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto. Algunas de estas normas son las
siguientes:
Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19661.
Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19682.
1 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículo 5 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Artículo 12 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
Artículo 14 del Código General del Proceso.
Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.
10. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir que la imparcial idad, objetividad e independencia
han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir que la imparcial idad, objetividad e independencia para decidir, se puedan ver afectadas.
11. Por eso, algunos Códigos y leyes señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de proceder cuando se observe laRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 existencia de una de ellas, bien q ue el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación.
12. Muestra de lo que se afirma, son los ya evocados artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros.
13. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código
General del Proceso, respectivamente, señaló:
“La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional
“La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.
La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptic a de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que lasRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 actuaciones judiciales estén ajustadas a los principio s de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.
(…)
En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”.
14. En estrecha concordancia con las anteriores consideraciones, asimismo ha señalado la Corte que en aras de que prospere esta puntual causal de impedimentos se requiere « conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora … ", es decir,
consideraciones, asimismo ha señalado la Corte que en aras de que prospere esta puntual causal de impedimentos se requiere « conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora … ", es decir, «… cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)», por lo que no cualquier determinación haría procedente la mencionada declaratoria de impedimento, sino que “…para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postuladosRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 identificados al inicio de estas consideraciones… ”3. Lo anterior -podría considerarsesería suficiente para no dar vía libre a los impedimentos presentados.
15. No obstante, de las manifestaciones de los honorables Magistrados se extracta que también se amparan en la segunda hipótesis normativa del tantas veces mencionado numeral 4°del artículo 56, es decir, “[q] ue el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, supuesto fáctico estrechamente conectado al de “ haber participado dentro del proceso ”. En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir
concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. AC66 -2016 de 30 de septiembre de 2016, radicación 201600894-00.Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 (…) En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y
debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independenc ia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información suscep tible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
16. Marco jurídico de la argumentación que justifica el impedimento. Ahora bien, ni la normatividad citada ni la jurisprudencia relativa a esta temática, exigen fórmulas sacramentales o requisitos formales determinadosRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 al momento de la especificación de dichas circunstancias; en consecuencia se tendrá cumplido el requisito una vez que el funcionario judicial afectado por la situación bajo análisis, a través de las técnicas de argumentación, clásicas o contemporáneas admitidas por la dogmática jurídica,
consecuencia se tendrá cumplido el requisito una vez que el funcionario judicial afectado por la situación bajo análisis, a través de las técnicas de argumentación, clásicas o contemporáneas admitidas por la dogmática jurídica, expliquen las razones del compromiso de su imparcialidad, así éste lo haga sucintamente. Variadas son las razones que pueden comprometer dicha imparcialidad, yendo más allá de la exacta y formal unidad temática de la Litis entrabada, bastando en ocasiones un a conexidad temática que se encuentre contemplada dentro de los supuestos fácticos de la normatividad evocada: “ haber participado dentro del proceso”, “haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” en las condiciones metagramaticales – esto es más allá de la mera literalidad normativa - dentro de los imperativos jurídicos precedentemente anotados.
17. En consecuencia, el suscrito encuentra que los Magistrados mencionados en el auto proyectado, en sus declaraciones de impedimento, efectuaron las precisiones suficientes respecto de las razones que les animaban a hacerlo. Ello por cuanto de manera sucinta, pero se reitera, suficiente, precisaron en sus pronunciamientos el haber hecho parte de la Sala de Decisión que emitió una sentencia que guarda estrecha relación con los hechos debatidos en el actual proceso, a pesar de no corresponder a una identidad fáctica o de pretensiones jurídicas. En efecto, el marco jurídico aplicable a la materia no exige tal identidad, sino unaRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 razón de fondo que configure amenaza a la imparcialidad
jurídico aplicable a la materia no exige tal identidad, sino unaRad. N.° 11001-02-30-000-2024-01240-01 razón de fondo que configure amenaza a la imparcialidad judicial, como acontece en el presente caso, en los términos ya expuestos. Igualmente, el suscrito encuentra que por lo precedentemente anotado, se ha justificado la procedencia no sólo de la causal 6ª, sino igualmente de la 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
18. Por tanto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que rige la función de administrar justicia, es claro que los hechos expuestos en los autos pro feridos por los Honorables Magistrados mencionados, y que manifestaron cada uno de los impedimentos, comulgan con los supuestos normativos previstos en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las precedentes consideraciones.
19. Sin lugar a duda, tal estado de cosas también exige acatar la preceptiva aludida en precedencia.
20. Por lo anotado aclaro el voto y en esa medida considero que los impedimentos formulados con base en el numeral 4º del artículo 56 del Códig o de Procedimiento Penal, también invocados por los Honorables Magistrados, sí están llamados a ser aceptados.
JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
Conjuez