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CSJ - ATC353-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC353-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC353-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir provide ncia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta con relación al auto del 23 de febrero de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se sancionó porRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 2 desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Santander, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017 , concedió el amparo d el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la

menor Ana Paula.

En dicha providencia, se dispuso lo siguiente:

noviembre de 2017 , concedió el amparo d el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor Ana Paula.

En dicha providencia, se dispuso lo siguiente:

«(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediá trica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opo ngan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.

Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down.

Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimient os, tratamientos y cirugías que

acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimient os, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. (…) » (Subrayado fuera del texto original) .Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 3 Se deja precisado que, si bien la orden constitucional del 21 de noviembre de 20 17 fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, debido a la extinción de dicha Magistratura, los incidentes de desacato promovidos a partir de 2021 fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. En esta ocasión, l a accionante puso en conocimiento del Tribunal el incumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que i) no se habían efectuado los pagos correspondientes al reembolso de transporte que asumió directamente por l os traslados realizados en el mes de noviembre de 2025 para la asistencia de la menor a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga y ii) no se había programado ni garantizado el servicio de transporte para la asistencia a terapias del mes de febrero de 2026.

3. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Tribunal procedió a requerir a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del

la asistencia a terapias del mes de febrero de 2026.

3. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Tribunal procedió a requerir a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Darío de Jesús Padilla Cantillo , en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga) para que informaran sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.

Solamente se pronunció en esa oportunidad el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga sosteniendo que carece de legitimación en la causa, porRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 4 cuanto a su dependencia no le corresponde cumplir el fallo mencionado.

El 13 de febrero de 2026 , el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado por tres días a los mismos funcionarios que fueron requeridos inicialmente, con el fin de que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional, frente a lo cual nuevamente se pronunció Darío de Jesús Padilla Cantillo reiterando que la aprobación y gestión de viáticos se realiza por el «nivel central».

El 17 de febrero de 2026, se decretaron las pruebas allegadas por la incidentante y se insistió para que los incidentados allegaran constancia del cumplimiento; así mismo, se requirió a la accionante para que informara si ya se había hecho efectivo el desembolso del dinero por el cual se inició el trámite.

incidentados allegaran constancia del cumplimiento; así mismo, se requirió a la accionante para que informara si ya se había hecho efectivo el desembolso del dinero por el cual se inició el trámite.

En virtud de esa decisión, el Dispensario Médico de Bucaramanga insistió que carece de legitimación en la causa. Por su parte, la accionante manifestó que «ya me dijeron q se iba hacer el desembolso de noviembre y q pasara papeles para febrero mil gracias».

El 23 de febrero de 2026 , el Tribunal sancionó por desacato únicamente a Luis Hernando Sandoval Pinzón , como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 5

4. El expediente fue remitido por el Tribunal a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga:

‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional,

Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga:

‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener p ara los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa ’’. (ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015 -00570-01, reiterado en ATC2009-2019).

2. Analizado el presente caso, se anuncia que se confirmará la providencia objeto de consulta , por las siguientes razones:Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 6 a) El amparo constitucional fue concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 21 de noviembre de 2017, al encontrar vulnerado el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor Ana Paula, quien padece Síndrome de Down, reside

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 21 de noviembre de 2017, al encontrar vulnerado el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor Ana Paula, quien padece Síndrome de Down, reside en el municipio de Lebrija (Santander) y requiere asistir permanentemente a terapias de rehabilitación en la Fundación Uaque ubicada en la ciudad de Bucaramanga.

En virtud de lo anterior, en el fallo de tutela se ordenó que «Se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, t ratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión».

b) El Tribunal Superior de Bucaramanga examinó las respuestas remitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y concluyó que el funcionario Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de dicha entidad, no ha dado cumplimiento adecuado a la sentencia. Lo anterior, por cuanto no se ha efectuado el desembolso solicitado por la accionante, lo que evidencia que no se desplegaron de manera idónea las actuaciones administrativas necesarias para ejecutar con eficacia la orden impartida en el f allo de tutela. En efecto, se omitióRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 7

desplegaron de manera idónea las actuaciones administrativas necesarias para ejecutar con eficacia la orden impartida en el f allo de tutela. En efecto, se omitióRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 7 garantizar la oportuna prestación del servicio de transporte para que la menor asistiera a sus terapias durante el mes de noviembre de 2025 y tampoco se reembolsaron los gastos asumidos por su progenitora para tal fin.

Revisado el expediente, la Corte constata el raciocinio efectuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga debido a que, efectivamente, el Director incidentado ha dilatado el cumplimiento del fallo tutelar, debiendo la madre de la menor sufragar el servicio de transporte por su cuenta, sometiéndola a un tedioso trámite de reembolso que aún no se ha materializado pese al concepto favorable emitido el 11 de febrero de 2026, por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad1, donde se dejó constancia de que:

Desde esta perspectiva, queda claro que, a pesar de los múltiples requerimientos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga destinados a que se allegara comprobante sobre el cumplimiento de la orden de tutela, ninguno de los funcionarios requeridos acreditó la efectiva materialización del reembolso autorizado, persistiendo el incumplimiento de la orden de tutela.

1 Archivo «013MemorialDispensario», fls. 9-11, expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 8 Ahora, si bien mediante correo electrónico del 17 de

1 Archivo «013MemorialDispensario», fls. 9-11, expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 8 Ahora, si bien mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026 la accionante informó al Tribunal que «ya me dijeron q se iba hacer el desembolso de noviembre y q pasara papeles para febrero mil gracias », dicha manifestación no acredita el cumplimiento de la orden constitucional, pues únicamente da cuenta de que se le comunicó que se procedería con el desembolso, sin que obre prueba objetiva de que el pago haya sido efectivamente realizado.

En ese sentido, conviene precisar que el anuncio de una actuación futura no equivale a su ejecución real, por lo que, en ausencia de constancia cierta del pago, no puede entenderse satisfecha la orden impartida en el fallo de tutela.

3. Con fundamento en las razones expuestas, se ratificará la providencia del 23 de febrero de 2026 , en atención a que no se ha verificado el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.

Finalmente, no pasa inadvertido para la Corte que este corresponde al décimo incidente de desacato promovido por la accionante, lo cual revela una situación persistente y prolongada de dificultades en el cumplimiento del fallo que desde 2017 amparó los derechos fundamentales de la menor. Ello ocurre no solo porque se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su minoría de edad, sino también porque las prestaciones económicas reclamadas están dirigidas a cubrir necesidades de salud -en particular, terapias - que exigen su desplazamiento a una

especial protección constitucional en razón de su minoría de edad, sino también porque las prestaciones económicas reclamadas están dirigidas a cubrir necesidades de salud -en particular, terapias - que exigen su desplazamiento a una ciudad distinta de su lugar de residencia. A pesar de estasRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 9 circunstancias, los trámites administrativos impuestos a la incidentante la han obligado a asumir directamente el costo de los pasajes intermunicipales y, posteriormente, solicitar su reembolso. Sin embargo, dicho reembolso no se efectúa de manera inmediat a ni diligente, sino con demoras significativas.

La situación así descrita amerita un llamado serio y categórico a la entidad incidentada para que adopte las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, con miras a garantizar una prestación adecuada, eficiente y efectiva del servicio de transporte requerido por la m enor para asistir a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga. No puede mantenerse indefinidamente un trámite de reembolso mensual que no ofrece una solución efectiva, pues ello prolonga de manera injustificada la afectación de los derechos amparados desde hace más de ocho años , esto es, desde 2017 , y genera cargas repetitivas, innecesarias y desgastantes tanto para la entidad incidentada como para la administración de justicia, que se reitera actualmente tramita el décimo incidente de desacato.

Debe resaltarse que la confirmación de la sanción impuesta a l Director incidentado no lo exime del cumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 201 7,

tramita el décimo incidente de desacato.

Debe resaltarse que la confirmación de la sanción impuesta a l Director incidentado no lo exime del cumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 201 7, conforme lo ha reiterado esta Corporación en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111-2015, 5 mar. rad. 0089801 y ATC -2015, 13 may., rad. 00063 -01, reiterado en ATC2009-2019).Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la providencia del 23 de febrero de 2026 , proferid a por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 21 de noviembre de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Santander.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

medio más idóneo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-10

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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