CSJ - ATC356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente ATC356-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00314-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional ), para conocer de la acción de tutela instaurada por Fabiola y Edwin de Jesús Restrepo Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada, habida cuenta que « … se cometieron errores… al valorar las pruebas»; se omitió decretar los medios de convicciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00314-00 solicitados en segunda instancia, pese a reunirse los requisitos necesarios para esos efectos; no se tuvo «en cuenta la sustentación» de la alzada; y, además, porque el fallo de segundo grado «no se ajusta a los hechos apelados…».
2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, resultó asignado al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien manifestó impedimento, al considerar
segundo grado «no se ajusta a los hechos apelados…».
2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, resultó asignado al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, « por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC15714-2018…», toda vez que los quejosos soportan su reclamo « en algunas de las consideraciones que en esa oportunidad hizo la Sala para conceder el resguardo allá reclamado».
Una vez remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala, los Magistrados Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional), también expresaron impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos fundados en la misma causal que invocó, inicialmente, el Magistrado Ponente. 3.2. Empero, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, indicaron no hallarse impedidos para conocer de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00314-00
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005,
Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00314-00 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Ahora, observa la Corte que los doctores Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional), participaron en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de 3 de diciembre de 2018 (STC157142018). Entonces, como la reseñada decisión ( STC15714-2018), en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada.
en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada. Y es que, si bien los tutelantes hacen referencia a dicha providencia (folios 3 y 11), lo cierto es que simplemente la traen a colación para precisar que la alzada interpuesta frente al fallo de 21 de marzo de 2018, fue resuelta en virtud de la orden de amparo dada por esta Corporación en la citada sentencia (STC15714-2018), mandato constitucional que, en manera alguna, critican.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta; por otro lado, en tanto que el doctor Ariel Salazar Ramírez ya no tiene la calidad de Magistrado de esta
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00314-00 Corte, debido a su retiro por la finalización de su período constitucional, se torna innecesario pronunciarse expresamente frente a su manifestación de impedimento, motivo mismo por el cual en esta Sala no participa el Conjuez designado en su reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo
designado en su reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alfonso Rico Puerta, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Segundo. Abstenerse de resolver respecto de la manifestación de apartamiento expuesta por el doctor Ariel Salazar Ramírez, por sustracción de materia, dado que ya no tiene la calidad de Magistrado de esta Corporación, debido a la finalización de su período constitucional. Tercero. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00314-00 Presidente de Sala
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 6