CSJ - ATC364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC364-2021 Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Andrea Martínez Pinzón frente a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Municipales, Segundo Civil del Circuito, todos de la localidad de Cartago y Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso y “libertad”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Manifiesta la promotora que el 29 de abril de 2016, fue vinculada laboralmente a Cafesalud EPS en calidad de “(…) GERENTE REGIONAL DEL EJE CAFETERO (…) hasta el 29
que a continuación se describen: Manifiesta la promotora que el 29 de abril de 2016, fue vinculada laboralmente a Cafesalud EPS en calidad de “(…) GERENTE REGIONAL DEL EJE CAFETERO (…) hasta el 29 de abril de 2016 (…)”; posteriormente, dicho contrato se extendió en la entidad Medimás EPS, “(…) desde el 1º de agosto de 2017 (…)” y, el 16 de junio de 2019, estando en ese cargo, entró a un período de “(…) incapacidad prolongada por 180 días (…)” a causa de un diagnóstico por enfermedad huérfana1. Expresa que después de esa última data, la compañía de salud designó a un nuevo funcionario en su reemplazo y, aseguró, culminado el tiempo de la incapacidad dada por el galeno, nunca volvió a reintegrarse a su puesto2. Sostiene que, con ocasión de varias solicitudes elevadas ante la Policía Nacional, el 21 de enero hogaño la dependencia Seccional de Investigación Criminal MEPER, dio respuesta comunicándole que, a la fecha, “(…) se encuentran cargadas 101 órdenes de capturas vigentes [en su contra,] por acciones de tutela (…)” promovidas por diferentes ciudadanos frente a las entidades prestadoras de salud referidas, en donde aquella fungía como Gerente
Regional del Eje Cafetero3. 1 Folio 3; Cuaderno “02.DemandaTutela”. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 Aduce que las sanciones impuestas por las autoridades judiciales querelladas, vulneran sus garantías superiores, por cuanto “(…) en la actualidad no est [á trabajando] (…) ni con Medimás EPS ni tampoco con Cafesalud en liquidación (…)”, pues, según su dicho, se “(…) moviliz[a] a ejercer actividades comerciales (…)”4.
3. Implora, en concreto, dejar sin efectos los correctivos de arresto a ella infligidos, atribuidos por las células confutadas en los diferentes trámites incidentales5.
4. El a quo constitucional accedió parcialmente al resguardo deprecado. Respecto a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de Cartago y en siete de los nueve asuntos incidentales cuestionados por la gestora, estimó la configuración de una carencia actual de objeto, porque esas autoridades judiciales “(…) dejaron sin efecto las sanciones por desacato impuestas a la accionante (…)”, expidiendo los oficios a las entidades correspondientes comunicado tal decisión.
De otra parte, advirtió, referente a la queja enfilada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria frente al procedimiento incidental rad. Nº 2016-00118, que el
comunicado tal decisión. De otra parte, advirtió, referente a la queja enfilada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria frente al procedimiento incidental rad. Nº 2016-00118, que el amparo tampoco satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues, la petente “(…) no ha formulado al juzgado cognoscente solicitud alguna encaminada (…)” a derruir lo determinado en esa instancia y, por tanto, al juez 4 Folio 8; Cuaderno “02.DemandaTutela”. 5 Folios 21 y 22; Cuaderno “02.DemandaTutela”. 3Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 de tutela “(…) no le es dable invadir la competencia natural del aludido despacho en esa materia (…)”. Finalmente, concerniente a la vulneración endilgada al Juzgado Primero Municipal de Cartago, el tribunal dispensó el ruego, al precisar que, si bien la inicialista manifestó que para la fecha de los correctivos ordenados por ese estrado accionado, ejercía el cargo de Gerente Regional del Eje Cafetero, “(…) según el certificado allegado (…)”aquella estuvo vinculada laboralmente “(…) desde de 29 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 (…)” y, en ese sentido, adujo, le resultaba imposible a la suplicante acatar el mandato tutelar. En consecuencia, dispuso: “(…) [D]ECLARA SIN VALOR el auto No. 2582 proferido el 24-11adujo, le resultaba imposible a la suplicante acatar el mandato tutelar. En consecuencia, dispuso: “(…) [D]ECLARA SIN VALOR el auto No. 2582 proferido el 24-112020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, en cuanto involucran al incidente de desacato radicado bajo el No. 2017-00188; y (ii) ORDENA al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a resolver el pedimento de la accionante encaminado a obtener “… la DESVINCULACIÓN a las SANCIONES impuestas en [su] contra…” dentro del trámite incidental de desacato radicado bajo el No. 2017-00188 y que al hacerlo, se avenga a las directrices consignadas en la parte expositiva de esta providencia (…)”6.
5. La querellante impugnó argumentando que los despachos encausados, al momento de proferir los proveídos que dejaron sin efecto las sanciones a ella atribuidas, omitieron incluir en la parte resolutiva, la comunicación respectiva a la Policía Nacional. 6 Folios 1 al 14; Cuaderno “39.Sentencia”.
4Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01
1. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero
4Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01
1. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Municipales, todos de Cartago y Promiscuo Municipal de la Victoria , el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de la localidad de la primera ciudad mencionada, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.
2. Se relieva, no ha debido convocarse al resguardo a Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Promiscuo de Familia, todos de la localidad Cartago, por 7 “(…) Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos
“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado . Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el
reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo”. “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”. “Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. “En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente (…)” (Se resalta). 5Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 cuanto, si bien conocieron en grado jurisdiccional de consulta de los procedimientos incidentales adelantados por las judicaturas municipales acusadas, esas decisiones en nada se reprochan y, además, fueron emitidas antes del retiro de la tutelante de las compañías de salud -Medimás EPS y Cafesalud EPS-, acaecido en diciembre de 2019. Así, se encuentra que dichos despachos se pronunciaron: Accionante Nº de Radicado Aplicación de la sanción Grado jurisdiccional de consulta Andrea Faizuri Santander Arenas 2017-0104 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 11 de julio de 2017 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Proveído de 17 de julio de 2017 Dayana Jaramillo
Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 11 de julio de 2017 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Proveído de 17 de julio de 2017 Dayana Jaramillo Rojas 2016-00118 Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria Proveído de 7 de febrero de 2017 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Proveído de 13 de febrero de 2017 Ayda Luz Gutiérrez Londoño 2016-00252 Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago Proveído de 22 de noviembre de 2016 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Proveído de 1º de diciembre de 2016 Dagoberto Arias Gómez 2017-00188 Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Proveído de 3 de julio de 2019 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Proveído 8 de julio de 2019 Andrea Santander 2017-00072 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 11 de julio de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Proveído de 17 de julio de 2017 6Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 2017 María Gloria Arias de Chaparro 2015-00356 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago
julio de 2017 6Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 2017 María Gloria Arias de Chaparro 2015-00356 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 9 de noviembre de 2016 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Proveído de 27 de abril de 2016 Lixa María Ochoa Muñoz 2016-00112 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 13 de septiembre de 2016 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Proveído de 16 de septiembre de 2016 Nancy Gonzáles Narváez 2016-00531 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 20 de febrero de 2017 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Proveído de 22 de febrero de 2017 Luis Escobar Herrera 2017-00034 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 28 de febrero de 2017 No se observó el trámite de consulta en el expediente Jorge Hernán Soto Marín 2017-00084 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago Proveído de 31 de marzo de 2017 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Proveído de 3 de abril de 2017 Lo anotado, demuestra, claramente, que concierne a
Cartago Proveído de 31 de marzo de 2017 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Proveído de 3 de abril de 2017 Lo anotado, demuestra, claramente, que concierne a los togados municipales querellados, pronunciarse respecto a la “inaplicación de las sanciones” pretendida, ante ellos, por la aquí petente, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19918, al ser esas 8“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 7Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 judicaturas encargadas del trámite incidental en primera instancia. En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura: “(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”. “(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de
reproche se le hizo a esa autoridad (…)”. “(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”. “(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”9. En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte: “(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”10.
precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”10. salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción 9 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad. 2012-00127-01. 10 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 201100430-01. 8Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con
generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según
competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se 9Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”11.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisi ón de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Cartago, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa localidad , por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138
del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartago, para ser repartido entre los 11 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
10Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01 jueces civiles del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 76111-22-13-002-2021-00024-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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