CSJ - ATC373-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC373-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC373-2021 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida en sede de impugnación el pasado 10 de marzo, presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, accionado dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La joven Ana María Marulanda Arias, en calidad de agente oficioso de su padre Morlan Marulanda Mejía , promovió acción de amparo contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Transporte, el Consulado de Colombia en Perú, elRad. n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01
Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía nacional, la Cancillería de Colombia, la Secretaría de Salud de Bogotá y el Director de Asuntos Migratorios, Consulares
Unidad Administrativa de Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía nacional, la Cancillería de Colombia, la Secretaría de Salud de Bogotá y el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de reclamar la protección constitucional de las garantías esenciales de su progenitor a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la libertad, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas, al negar la autorización de su traslado y repatriación a Colombia desde la ciudad de Arequipa –Perú, donde se encuentra privado de la libertad, pese a su delicado estado de salud.
2. En providencia del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la salvaguarda reclamada, tras considerar, en lo fundamental, que para las entidades convocadas «existe la obligación constitucional de prodigar un trato preferencial a las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección, y para lo que aquí interesa, aquellas que por su condición de persona de la tercera edad y padecer una enfermedad catastrófica deben tener [prevalencia] por parte del Estado, sin perjuicio de conciliarse con el interés general. Tampoco puede diluirse de manera de perpetuarse la anormal situación indefinidamente, porque esto entraña en también amenaza de lesión de los derechos fundamentales del
conciliarse con el interés general. Tampoco puede diluirse de manera de perpetuarse la anormal situación indefinidamente, porque esto entraña en también amenaza de lesión de los derechos fundamentales del agenciado, para cuya protección se impone conceder su amparo, en el sentido de disponer que por parte de las accionadas se proceda en las esferas de sus competencias a surtir desde los trámites administrativos faltantes, de modo de posibilitarse la materialización del traslado del 2Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01 recluso dentro de un término no mayor a 45 días, pero a condición de que así lo permitan las determinaciones que por razones de orden público, adopten las autoridades sanitarias colombianas, para la protección de la comunidad en general contra el contagio por Covid-19». Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y del Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Cónsul de Colombia en Lima – Perú, a la Secretaría de Salud de Bogotá, y, a al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, « cada uno en lo de su competencia, para que dentro del término de 45 días siguientes a la notificación de este fallo, realicen, aprueben y ejecuten el proceso de repatriación del accionante, decisión una vez aprobada se diligenciará en la plataforma de comisiones al
término de 45 días siguientes a la notificación de este fallo, realicen, aprueben y ejecuten el proceso de repatriación del accionante, decisión una vez aprobada se diligenciará en la plataforma de comisiones al exterior de la Presidencia de la Republica dentro de los 8 días siguientes, para la autorización el procedimiento, siempre y cuando las condiciones sanitarias por causa del Covid-19 lo permitan».
3. El 10 de marzo de los corrientes, esta Sala confirmó la anterior decisión en su integridad mediante proveído STC2439-2021.
4. Mediante correo electrónico recibido por el Magistrado sustanciador el 17 de marzo siguiente, el INPEC pidió aclaración y/o corrección del referido fallo de segunda instancia, para que se explique la parte resolutiva del mismo, «respecto de la advertencia (…) sobre la carencia de objeto de
3Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01 las órdenes dadas en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali Sala Familia en sentencia de diciembre 16 del 2020».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Por su parte, el artículo 286 ídem preceptúa, que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». A su turno, el artículo 285 del mismo Estatuto prevé, que « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».
2. Dicho lo anterior, y con miras a resolver la solicitud presentada por el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, advierte la Sala que en la parte resolutiva de del proveído STC2439-2021, se incurrió en un yerro
4Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01 involuntario, que debe ser corregido, al disponerse que pese a que se mantenía incólume la sentencia impugnada, «las
4Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01 involuntario, que debe ser corregido, al disponerse que pese a que se mantenía incólume la sentencia impugnada, «las órdenes dadas en la primera instancia carecen de objeto por haber sido cumplidas», cuando lo cierto es que, las mismas aún no han sido acatadas por las autoridades convocadas, razón suficiente para realizar la respectiva corrección.
3. Por ende, y sin la necesidad de otro tipo de elucubraciones, se hará la rectificación pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte de cisoria de la sentencia STC2439-2021 del 10 de marzo de los corrientes, discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la misma fecha, la cual queda así: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada». 5Rad. n.° 76001-22-10-000-2020-00111-01
SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6