CSJ - ATC376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC376-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se procede a decidir sobre la solicitud de «adición» que formularon la accionante Colbank S.A. y la vinculada Inverlopez Ltda. y la de «aclaración» que también elevó ésta, frente a la sentencia CSJ STC124952023, emitida por esta Sala de la Corte el 15 de marzo pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Colbank S.A. formuló acción de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial, tras considerar que la autoridad judicial querellada quebrantó sus garantías fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a « la propiedad privada », en el marco del incidente de remoción de la interventora de DMG Grupo Holding S.A.
En respaldo de su inconformidad, expuso que al decidir el citado trámite incidental, no se tuvo en cuenta que los hechos fundamento de la solicitud de remoción de la auxiliar de la justicia encuadran en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02
incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 3º del Capítulo II de la Resolución 100-00083 de 19 de enero de 2016, contentiva del Manual de Ética y Conducta Profesional para los Auxiliares de la Justicia de la Lista Administrada por la Superintendencia de Sociedades, al ésta haber actuado sin facultades ni órdenes para la obtención de las anotaciones No. 12, 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20341326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, denominado « Las Mercedes », del cual es propietaria junto con Inverlopez Ltda. y María Elvira López Piñeros.
2. El 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo, al advertir que el proveído cuestionado no se torna arbitrario, de ahí que, con independencia de que se compartan los argumentos expuestos en dicha decisión, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela.
En efecto, en la mentada decisión se observó que: (…) lo expuesto es el desacuerdo con el análisis legal, probatorio y jurisprudencial realizado por la Superintendencia accionada, que la llevó a colegir que lo alegado por la aquí accionante no estaba dirigido a demostrar que la auxiliar de la justicia cuya remoción se pedía, hubiera entorpecido o dilatado de algún modo el trámite del proceso de intervención judicial, siendo esa la circunstancia que podría llevar a apartar del decurso a la colaboradora de la
la auxiliar de la justicia cuya remoción se pedía, hubiera entorpecido o dilatado de algún modo el trámite del proceso de intervención judicial, siendo esa la circunstancia que podría llevar a apartar del decurso a la colaboradora de la justicia, en vez de ello, se alegó que había incurrido en unas supuestas actuaciones irregulares, que en todo caso no resultaron probadas.
3. Ahora, la parte actora señala que en el fallo de tutela de esta Sala se omitió pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas que realizó ante el juez constitucional de primera instancia, con miras sustentar la vulneración superior alegada.
Por su parte, Inverlopez Ltda. pidió que se aclare el proveído en cuanto a que: 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02
1. Porque si en el certificado de tradición 50N-20341326 aparecen como copropietarias de ese inmueble la sociedad INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA, y MARIA ELVIRA LOPEZ PIÑEROS, en la acción de tutela de la referencia no se nos vinculó como ha debido hacerse por tener interés directo en las resultas de la misma.
2. También deberá aclarar su despacho si las extinciones de dominio pueden beneficiar a sociedades con ánimo de lucro , como en este caso, se registra en la anotación 16 de ese folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al lote las Mercedes, una extinción de dominio a favor de DMG.
3. Aclarar si dentro de las actuaciones y pruebas que se aportaron con la acción
en la anotación 16 de ese folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al lote las Mercedes, una extinción de dominio a favor de DMG.
3. Aclarar si dentro de las actuaciones y pruebas que se aportaron con la acción de tutela por parte de la sociedad COLBANK, obra sentencia de extinción de dominio, tal y como se registró en la anotación 16 de dicho folio de matrícula inmobiliaria.
4. Aclarar si la señora MARIA ELVIRA LOPEZ PIÑEROS, fue vinculada al proceso de liquidación de la sociedad DMG, pues de las pruebas que obran en esta acción de tutela no aparece dicha vinculación.
5. En desarrollo de la anterior solicitud de aclaración, informar si en la acción de tutela obra la orden de embargo de autoridad competente
(Superintendencia de Sociedades) que se registra en la anotación 15, en contra de la señora MARIA ELVIRA LOPEZ PIÑEROS y la sociedad
INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS.
Así mismo reiteró en escrito aparte la solicitud para, adicionar la sentencia dictada por su despacho el 15 de marzo de 2023, en el sentido de pronunciarse sobre la vinculación a esta acción de tutela como copropietarios del inmueble Las Mercedes identificado con folio 50N-20341326, a la sociedad INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., tal y como la parte accionante lo pidió en el acápite de VINCULACION DE
TERCEROS.
CONSIDERACIONES
50N-20341326, a la sociedad INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., tal y como la parte accionante lo pidió en el acápite de VINCULACION DE
TERCEROS.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de (i) aclaración, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; y (ii) adición, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». Restauración que tendrá que
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02 realizarse mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a las peticiones formuladas por Colbank S.A. e Inverlopez Ltda. contra el fallo STC2496-2023, de 15 de marzo , en tanto que lo pedido no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya memoradas, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni tampoco se muestra ininteligible u obscuro.
comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni tampoco se muestra ininteligible u obscuro. 2.1. No en vano, allí se explicó que lo fallado se fundó, esencialmente y como ya se citó, en que la decisión judicial cuestionada no ameritaba intervención por parte del juez constitucional, porque lo que pretendió la aquí accionante a través del memorado incidente « no estaba dirigido a demostrar que la auxiliar de la justicia cuya remoción se pedía, hubiera entorpecido o dilatado de algún modo el trámite del proceso de intervención judicial, siendo esa la circunstancia que podría llevar a apartar del decurso a la colaboradora de la justicia, en vez de ello, se alegó que había incurrido en unas supuestas actuaciones irregulares, que en todo caso no resultaron probadas» y en esta oportunidad, lo que persigue Inverlopez Ltda. es insistir en probar esas supuestas actuaciones irregulares, pedir la emisión de conceptos jurídicos o el suministro de información que obra en el expediente de tutela o bien en el del proceso cuestionado, aspiraciones que de ninguna manera apuntan a evidenciar que la sentencia está incompleta o no es clara, como lo exigen las normas procesales antes citadas, pues, se enfatiza, allí quedaron íntegra y claramente expuestos los motivos de lo decidido. 2.2. Igual suerte corre el reclamo para que se emita pronunciamiento sobre la supuesta falta de vinculación de Inverlopez Ltda.
expuestos los motivos de lo decidido. 2.2. Igual suerte corre el reclamo para que se emita pronunciamiento sobre la supuesta falta de vinculación de Inverlopez Ltda. y María Elvira López Piñeros, no solo porque ello, de un lado, lejos de ser 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02 una solicitud de adición o aclaración de la providencia, busca la invalidación de lo decidido por un supuesto vicio de trámite, y del otro, en todo caso, en las consideraciones del fallo sí se emitió consideración al respecto, al señalarse que, En cuanto a la solicitud de las impugnantes para que se decrete la nulidad de la actuación por supuestamente haberse omitido vincular a todos los interesados en el asunto, basta con señalar que, además del motivo que expuso el Tribunal a quo para no acceder a la invalidación, consistente en que tal solicitud no resulta procedente en el expedito trámite de la acción de tutela, lo cierto es que de la presente actuación solo era de rigor enterar a las partes y demás intervinientes en el proceso cuestionado, lo cual se verifica realizado en primera instancia, incluso mediante aviso fijado por la Superintendencia accionada el 30 de noviembre de 2022. Siendo patente, que se emitió el pronunciamiento echado de menos, de forma inteligible. 2.3. Finalmente, frente al reclamo de Colbank S.A. por supuestamente no haberse emitido pronunciamiento sobre las pruebas que
de forma inteligible. 2.3. Finalmente, frente al reclamo de Colbank S.A. por supuestamente no haberse emitido pronunciamiento sobre las pruebas que pidió al impugnar para fundamentar la vulneración superior alegada, no resultaba forzoso su decreto o si quiera un pronunciamiento sobre el particular, pues al tenor del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, « el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», lo que devela que ningún pronunciamiento se requería al respecto.
3. Entonces, en contraste a lo sugerido por las petentes, sí se produjeron los pronunciamientos esperados o los mismos no encuadran dentro de una solicitud para aclaración o adición de la sentencia, lo que deja en evidencia que éstos realmente pretenden discutir ésta insistiendo en sus argumentos.
Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02 (…)En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, niega las solicitudes de aclaración y adición de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en firme este proveído, por secretaría procédase conforme a lo instruido en la parte final de la resolutiva del fallo emitido dentro del asunto.
LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala (E) 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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