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CSJ - ATC379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ATC379-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00018-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). 1.- Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Alberto Arango Chiquito frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, sino fuera porque quien interpuso el recurso carece de legitimación para recurrir esa determinación. 2.- El libelista solicitó la protección al debido proceso e igualdad del patrocinado en la sucesión de César Ricardo Cifuentes Restrepo y, en consecuencia, revocar los autos de 26 de abril de 2018, 22 de noviembre y 7 de mayo de 2019 emitidos por el estrado cuestionado. 3.- Ahora, las personas que concurran a esta senda, bien por el extremo activo o, por el pasivo, deben tener interés jurídico atendible en el asunto y «legitimación» para actuar en su defensa. El segundo presupuesto no se entiende satisfecho cuando en el expediente no reposa el poder correspondiente, sin que tenga ninguna incidencia el hechoRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00018-01 2 que el profesional del derecho sea el mismo que actúe en esa calidad en el litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización especial distinta de la otorgada en la actuación que se revisa.

calidad en el litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización especial distinta de la otorgada en la actuación que se revisa. Al efecto, en caso similar esta Sala señaló: Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un especifico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, “pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso” de dichos procesos (ATC3027-2017). 4.- En el sub lite, quien planteó la alzada carece de ese presupuesto, si en cuenta se tiene que la impetró Jaime Quiñonez Romero, quien dijo actuar como «apoderado de Alberto Arango Chiquito» . Empero, no adosó al trámite superlativo el poder «especial» que lo habilitara para

Quiñonez Romero, quien dijo actuar como «apoderado de Alberto Arango Chiquito» . Empero, no adosó al trámite superlativo el poder «especial» que lo habilitara para intervenir en él, sin que fuera suficiente el conferido en el decurso referido, pues las facultades que allí le fueron conferidas no se extienden a este instrumento. 5.- Entonces, como Quiñonez Romero no allegó el «poder especial» que lo facultara para acudir a esta sede, noRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00018-01 3 obstante habérsele requerido para ello en auto de 10 de marzo del año en curso, se declara INADMISIBLE la impugnación mencionada. 6.- Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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