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CSJ - ATC383-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC383-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC383-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00889-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, en la tutela de Carlos Andrés Gómez Parada contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos, el precursor, acusó a la Secretaría convocada de quebrantar su «derecho de petición» por no contestar la solicitud que enfiló para obtener «la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble denominado Dakota, identificado con cédula catastral n° 25-183-00-00-0000-006-0349-0-00-00-0000, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 5 años desde su causación». 2.- La citada autoridad repelió el asunto y lo dirigió a sus homólogos de Chocontá, en razón a que «la presunta violaciónRad. n° 11001-02-03-000-2020-00889-00 2 o amenaza que se expone e igualmente los efectos de las conductas enunciadas tienen como ámbito de ocurrencia» tal localidad. 3.- El receptor también lo rehusó y provocó el conflicto que aquí se desata, al estimar que tratándose del derecho

conductas enunciadas tienen como ámbito de ocurrencia» tal localidad. 3.- El receptor también lo rehusó y provocó el conflicto que aquí se desata, al estimar que tratándose del derecho fundamental de petición, el sitio de ocurrencia de la vulneración o amenaza, y donde se extienden los efectos, se determina con base en el lugar que la parte dispone para notificaciones, dado que aquel constituye un «elemento necesario para hacerlo efectivo» y si ello no es suficiente, recordó que en los casos en que no coincide el lugar de la trasgresión con el de producción del daño, el accionante está facultado para escoger el estrado judicial que impulse su empeño, tal y como aquí sucedió, pues con su elección atribuyó la competencia al estrado de Bogotá. En consecuencia, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 14 y 15). CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende «despachos de distintos distritos judiciales », a esta Sala le atañe arbitrarla a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables

con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00889-00 3 2.- Esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, reitera lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que respecto de la acción de tutela se atribuye la competencia, «a prevención» y de modo general, «entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la solicitud, o donde se produzcan sus secuelas (factor territorial) » y, por excepción, ante « los jueces del circuito del lugar » cuando « las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (factor subjetivo)». Así lo sostiene la Corte, entre otros, en el ATC3154-2017, cuando señaló que [E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades

la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo yRad. n° 11001-02-03-000-2020-00889-00 4 también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120). De allí que (…) no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos , es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar. 3.- En el sub lite, el promotor acudió a esta senda para

del sitio donde se produzcan sus efectos , es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar. 3.- En el sub lite, el promotor acudió a esta senda para que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Chocontá contestar su requerimiento de prescripción propuesto frente al cobro del impuesto predial de los años 2010 a 2014 sobre el inmueble denominado Dakota, escogiendo para ello al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. En ese contexto el quejoso, aun cuando tuvo claridad que la supuesta vulneración ocurrió en Chocontá, optó por activar el aparato jurisdiccional en Bogotá, mismo lugar que estableció como de notificaciones al momento de elevar tal pedimento y al cual debía llegar la respuesta que extraña. Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección delRad. n° 11001-02-03-000-2020-00889-00 5 censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de

prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT22342018). Ello, al margen de que la presunta infracción igualmente proyecte «efectos» en Chocontá, pues incluso en esos eventos, se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Con esa orientación el órgano límite Constitucional en interlocutorio 076-2017, adoctrinó que Finalmente, la Sala precisa que del artículo 86 Superior se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante (se destaca). 4.- Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al estrado de Bogotá, mismo

que sin dilaciones dará curso al rito propuesto.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00889-00 6 DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el negocio de la referencia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.

Segundo: Remitir, en consecuencia, las diligencias al despacho en comento.

Tercero: Comuníquese a los interesados e involucrados en el trámite.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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