CSJ - ATC389-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC389-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC389-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2019-00553-03 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)-.
1. Correspondería a la Corte decidir la consulta del proveído dictado el 8 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió el incidente de desacato instaurado por Óscar Libardo Leal Gómez frente al Juzgado Sexto de Familia de esta capital, si no fuera porque la misma es improcedente, tal y como pasa a verse.
2. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, la citada Corporación amparó las garantías esenciales al « acceso a la administración de justicia y [a la] unidad familiar » al referido señor Leal Gómez, ordenando al Despacho convocado, que «dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, adelante los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de visitas instaurado por el señor ÓSCAR LIBARDO LEAL GÓMEZ contra la señora DILSA GUERRERO CIFUENTES, todo lo anterior, respondiendo siempre al interés superior de la menor S.T.L.G.», decisión que impugnada, fue ratificada por esta Corte en fallo STC17194-2019 del 16 de diciembre.
respondiendo siempre al interés superior de la menor S.T.L.G.», decisión que impugnada, fue ratificada por esta Corte en fallo STC17194-2019 del 16 de diciembre. 1Rad. n.° 11001-22-10-000-2019-00553-03
3. Por considerar incumplidas las disposiciones constitucionales impartidas, esto es, que aún no se había adoptado «ninguna medida que cumpliera materialmente el fallo de tutela para las visitas respecto de la señora DILSA GUERRERO CIFUENTES», el gestor del amparo presentó incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.
4. En proveído del 8 de marzo pasado, y agotado el trámite de rigor, la citada Colegiatura estimó, que «si bien no se han materializado las visitas entre padre e hija, lo cierto es que el
JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. actualmente está atendiendo de manera adecuada la orden de tutela contenida en el ordinal segundo de la sentencia del 16 de octubre de 2019, esto es que “adelante todos los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 (...) respondiendo siempre al interés superior de la menor S.T.L.G.”. Así se constata con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de visitas, las cuales han estado encaminadas a que se desarrollen dentro de una relación de armonía, amor y comprensión, desprovistas de conflictos entre sus padres, por lo que ordenó una
proceso ejecutivo de visitas, las cuales han estado encaminadas a que se desarrollen dentro de una relación de armonía, amor y comprensión, desprovistas de conflictos entre sus padres, por lo que ordenó una intervención profesional a los progenitores, lo que de ninguna manera desatiende la orden tutelar, y menos constituye lo que denominó el incidentante como “ LETRA MUERTA”. El juez incidentado ha identificado cada escenario de conflicto como el penal, requiriendo información de dichas autoridades que adelantan investigaciones en el conflicto LEAL CIFUENTES.». En todo caso, halló demostrado que en el caso sub exámine «no hubo desacato pero sí incumplimiento, y el juez accionado no ha manifestado una imposibilidad jurídica o material para cumplir el fallo de tutela. Por tanto, el funcionario incidentado debe adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de tutela, pues las acciones positivas adelantadas no pueden mantenerse 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2019-00553-03 indefinidamente, ya que lo imperioso es materializar la sentencia por él proferida el 4 de septiembre de 2018», razón por la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, el señor JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., doctor LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, incumplió la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por esta Sala de Decisión y confirmada por la de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre siguiente.
MOLANO CORREDOR, incumplió la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por esta Sala de Decisión y confirmada por la de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre siguiente.
SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR al JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE
BOGOTÁ, D.C. que “adelante los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de visitas instaurado por el señor ÓSCAR LIBARDO LEAL GÓMEZ contra la señora DILSA GUERRERO CIFUENTES , todo lo anterior, respondiendo siempre al interés superior de la menor S.T.L.G.”. Para tal efecto el señor Juez contará con un término de diez (10) días a partir de la notificación de esta decisión».
5. Con vista en el anterior recuento, la Sala considera que no había lugar a remitir las presentes diligencias a esta Corte, comoquiera que, si bien el Tribunal constitucional concluyó que «objetivamente» existió incumplimiento de la orden de tutela, se abstuvo de imponer sanción en contra del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad , por considerar que estaba agotando los trámites pertinentes para acatar aquella decisión, pasando por alto que, conforme a las previsiones del inciso segundo del
Familia de esta ciudad , por considerar que estaba agotando los trámites pertinentes para acatar aquella decisión, pasando por alto que, conforme a las previsiones del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de consulta procede únicamente respecto de la sanción por el desataco a la orden de tutela , evento que en el presente caso se echa 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2019-00553-03 menos, pues, se reitera, el a quo constitucional no encontró mérito para castigar al Despacho convocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el trámite de consulta al interior del incidente de desacato de la referencia.
2. DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo anotado.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Corporación remitente, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 4