CSJ - ATC389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC389-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00027-01

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la impugnación que formuló John Jainer Sánchez Gamba frente a la providencia de 21 de enero de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la tutela que el recurrente in terpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El activante pidió que se le conceda la «libertad inmediata (…) modificación de [su] pena y actualización de la misma (…)».

2. El a quo resolvió rechazar el ruego por temeridad porque «con anterioridad esta Corporación conoció una demanda constitucional por los mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones que ahora reseña SÁNCHEZ GAMBA (…)», determinación que confirmó esta Sala enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00027-01

2 CSJ STC8482-2024, a lo que se sumó que, «en esta nueva acción, JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA no refirió un hecho nuevo o alguna circunstancia adicional a las que anteriormente había expuesto (…)».

3. El libelista recurrió e insistió en que la vulneración de sus prerrogativas continúa.

CONSIDERACIONES

Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020,

expuesto (…)».

3. El libelista recurrió e insistió en que la vulneración de sus prerrogativas continúa.

CONSIDERACIONES

Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul. , Rad. 2022 -01772-01, 17 feb. 2023 , ATC258-2023 y ATC1006-2023)1, tesis reiterada en CSJ ATC1283-2024 (31 jul.), la censura postulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy

1 Tesis adoptada a partir de la sesión del 22 de marzo de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00027-01 3 Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para

3 Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.

En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada (CSJ ATP099-2025, 21 ene.) es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Jhon Jainer Sánchez Gamba , deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no de una sentencia.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 21 de enero de 2025 (CSJ ATP0992025).

2. Comuníquese esta determinación al peticionario por el medio más expedito y eficaz.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00027-01

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3. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

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