CSJ - ATC393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC393-2025

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-01

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).

Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que César Augusto Carrillo Millán, a través de apoderado judicial, y aduciendo actuar «en calidad de agente oficioso e hijo del señor José Heladio Carrillo Chacón», promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los sujetos con interés en este trámite.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, alRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-01 señalar que:

«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige

las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstanci as, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hec ho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas , la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal» (s e destacó - CC A -018/05, citado entre otros, en ATC047-2021, ATC208 -2021, ATC1770-2022 y ATC2248-2024).

2.- El actor critica que en el juicio de adjudicación de apoyos instaurado por él y sus hermanos José Julián y Omar Alfonso respecto de su progenitor José Heladio Carrillo Chacón, el despacho convocado desestim ó «la valoración de apoyos» realizada a éste por parte de la Corporación Intermediar, por insatisfacer «los mínimos que exige la ley 1996 de 2019 y especialmente lo reglado en el art. 11 de la misma ley, y en su

apoyos» realizada a éste por parte de la Corporación Intermediar, por insatisfacer «los mínimos que exige la ley 1996 de 2019 y especialmente lo reglado en el art. 11 de la misma ley, y en su decreto reglamentario (487 de 2022) », principalmente, al noRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-01 evidenciar en ella la «real participación» del evaluado, esto es, José Heladio Carrillo Chacón.

En su opinión, contrario a lo resuelto por el juzgador confutado, tal informe se ajusta en un todo a los requerimientos legales y, por ende, debió tenerse como suficiente para la adjudicación de apoyos demandada.

De tal manera, la participación del prenombrado José Heladio Carrillo Chacón en este decurso era impostergable, pero el a-quo supralegal dejó de vincularlo, con lo que pasó por alto que, acorde con la Ley 1996 de 2019, al margen de los supuestos aducidos en el asunto cuestionado, aquél se presume plenamente capaz para el goce y ejercicio de sus derechos, en tanto qu e « [en]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para [su] restricción » (artículo 6º), así como la regla 57 del Código General del Proceso, aplicable en este estadio por la remisión directa del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

Y es que tal enteramiento no puede darse por colmado con el efectuado a quien dijo agenciarlo , máxime cuando es evidente el compromiso de las prerrogativas del pretenso representado, en tanto, lo discutido, se itera, recae sobre el

Y es que tal enteramiento no puede darse por colmado con el efectuado a quien dijo agenciarlo , máxime cuando es evidente el compromiso de las prerrogativas del pretenso representado, en tanto, lo discutido, se itera, recae sobre el alcance de la evaluación a él efectuada, rechazada por el juzgado, en lo medular, por su aparente falta de intervención en ella.

Por lo demás, de be agregarse que en el plenario obran diferentes datos de ubicación en donde el aludido ciudadanoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-01 recibe comunicaciones, consignados e n la demanda de adjudicación de apoyos1, algunos refrendados por el Juzgado al responder el pliego inaugural2 e, incluso, por aquél al identificarse en el material audiovisual adosado a la confutada valoración de apoyos 3; mismos que no guardan correspondencia con ninguna de las direcciones electrónicas a las que se remitieron las comunicaciones en este trámite.

3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste a José Heladio Carrillo Chacón y la prevalencia de la presunción de capacidad que sobre él recae , se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que:

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432 -2023, ATC436-2024 y ATC1894-2024.

1 Carrera 54 # 50 - 60, Barrio Los Cedros, Bucaramanga - Santander, correo electrónico jose.ecarrillo@hotmail.com (folio 6 del archivo 002Demanda, del expediente digital del proceso de adjudicación de apoyos criticado, rad. 2024-00150).

2 Correo electrónico jose.ecarrillo@hotmail.com (folio 5 del archivo 008RtaJuz4Flia del dossier de primer grado de este trámite constitucional).

3 Diagonal 54 # 50 - 60, Bucaramanga, correo electrónico jose.ecarrillo@hotmail.com y teléfono celular 321 3432728 (record 00:20:14 a 00:21:58 del enlace contenido en el folio 1 del archivo 012Memorial, del expediente digital del proceso de adjudicación de apoyos criticado, rad. 202400150).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 14 de febrero de 2025, a fin de vincular a José Heladio Carrillo Chacón.

La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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