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CSJ - ATC415-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC415-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC415-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Martín Miguel Parody Narváez frente a la Presidencia de la República; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos fundamentales a la “unidad familiar”, vida e integridad personal, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01

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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante Decreto 457 de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para la prevención, contención y mitigación de la Emergencia Sanitaria generada por la “pandemia COVID-19”, consistente en el aislamiento preventivo obligatorio para toda la población.

En el artículo 4° de la mencionada disposición, se

“pandemia COVID-19”, consistente en el aislamiento preventivo obligatorio para toda la población. En el artículo 4° de la mencionada disposición, se garantizó la movilidad en el servicio público de transporte terrestre, únicamente de pasajeros con labores de distribución de paquetería y de servicios postales, estrictamente necesarios, para atender la Emergencia Sanitaria. Asimismo, en el canon 5°, se suspendió el transporte doméstico por vía aérea desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020; permitiendo sólo la circulación en casos de emergencia sanitaria, transporte de carga y mercancía o, por caso fortuito o fuerza mayor. Posteriormente, el Presidente de la República en Decretos 531 y 593 de 2020, extendió los términos de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional; el primero referido del 13 al 27 de abril de 2020 y, el segundo, del 27 de abril al 11 de mayo de 2020.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 3 Manifiesta el promotor que, aun cuando la entidad fustigada “(…) en los Decretos 457, 531 y 593 añadi [ó] una serie de excepciones para la libre movilización (…)”, no tuvo en cuenta “(…) entre éstas (…)” alguna que “(…) permit[iera] la reunificación familiar para aquellas personas (…) que por temas personales o de trabajo (…) se enc[uentran] (…)” fuera

en cuenta “(…) entre éstas (…)” alguna que “(…) permit[iera] la reunificación familiar para aquellas personas (…) que por temas personales o de trabajo (…) se enc[uentran] (…)” fuera de su residencia1. Arguye que viajó “(…) el 4 de febrero de 2020 desde Madrid, Cundinamarca, (…) vía aeropuerto el Dorado de Bogotá y aeropuerto Los Garzones de Montería hasta la ciudad de Sincelejo (…)”, por motivos laborales y personales2. Sostiene que el Gobierno Nacional, además de extender el aislamiento preventivo obligatorio, no ofrece “(…) solución para las personas que por fuerza mayor (…) se encuentran lejos de su hogar, familia e hijos (…)” como es su caso y, por tal razón, considera la vulneración de sus prerrogativas, al no encontrarse en su núcleo familiar “(…) en la actual situación del país (…)”3.

3. Exige, por tanto, ordenar a la autoridad accionada habilitar “(…) un transporte humanitario (…) por vía aérea o terrestre desde la ciudad de Sincelejo hasta Bogotá (…) y desde allí (…) a Madrid, Cundinamarca (…)”, lugar de su residencia4. 1 Folio 4, Cuaderno escrito de tutela.

2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Folio 7, Cuaderno escrito de tutela.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 4

2. CONSIDERACIONES

2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Folio 7, Cuaderno escrito de tutela.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 4

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela fue instituida por el Constituyente como un trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.

Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento al Ministerio de Transporte y la

normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento al Ministerio de Transporte y la dependencia adscrita a esa entidad “Centro de Logística yRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01

5 Transporte”5, con pleno interés en el procedimiento constitucional. Lo anterior, por cuanto, mediante Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional asignó a esa cartera funciones para garantizar y adoptar las decisiones que permitan establecer las condiciones en la prestación del servicio público de transporte durante el tiempo de la “Emergencia Económica, Social y Ecológica” 6. Asimismo, le otorgó facultades para autorizar el desembarque de pasajeros, por razones de emergencia humanitaria, caso fortuito, o fuerza mayor7. En ese orden, por versar los hechos y pretensiones del libelo en torno a la habilitación de transporte humanitario, para el traslado del promotor desde el municipio de Sincelejo hasta Madrid –Cundinamarca-, lugar donde reside con su familia, es necesaria la comparecencia de esas autoridades al litigio, por ser las encargadas, en el marco de sus funciones, de cooperar, coordinar y otorgar los permisos derivados de las restricciones de movilidad y aislamiento preventivo obligatorio.

3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta

Sala

permisos derivados de las restricciones de movilidad y aislamiento preventivo obligatorio.

3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala 5 El “Centro de Logística y Transporte” se creó mediante Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, durante el tiempo de la emergencia económica, social y ecológica, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Transporte. 6 Artículo 2 del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020. 7 Artículo 3, numeral 2, del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 6 “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos   y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La

intente otro medios de notificación eficaces, idóneos   y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”8. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 ídem, pues se les obstruyó a la s entidades, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendieran hacer valer.

4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades9, no se dará aplicación a lo previsto en el 8 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.

valer.

4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades9, no se dará aplicación a lo previsto en el 8 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01. 9 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 7 canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación del Ministerio de Transporte y la dependencia adscrita a esa entidad “Centro de Logística y Transporte”10. Ofíciese. 10 El “Centro de Logística y Transporte” se creó mediante Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, durante el tiempo de la emergencia económica, social y ecológica, el cual se encuentra

“Centro de Logística y Transporte”10. Ofíciese. 10 El “Centro de Logística y Transporte” se creó mediante Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, durante el tiempo de la emergencia económica, social y ecológica, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Transporte.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00048-01 8

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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