CSJ - ATC416-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC416-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC416-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00053-01 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2020 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el auxilio promovido por Lorena Arcos Aragón y Arley Stiven Landazury frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión de las acciones de tutela iniciadas por los aquí actores contra la Alcaldía del Distrito de Buenaventura, radicadas bajo los números 2020-00076-01 y 2020-00062-01, respectivamente. No obstante, en la actuación surtida, se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01
1.ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al mínimo vital y móvil, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos descritos a continuación: Los quejosos incoaron, cada uno, acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien funge
pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos descritos a continuación: Los quejosos incoaron, cada uno, acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien funge como su empleador, con el fin de obtener el pago oportuno de sus salarios. Acotan que ese ente los nombró en su planta global en diciembre de 2019, en el cargo de auxiliar administrativo a Landazury Arboleda y, como profesional universitario, a Arcos Aragón. Dichos amparos fueron tramitados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y, en sentencias de 19 y 26 de marzo de 2020, aquel estrado accedió a la protección deprecada, ordenando, entre otras cuestiones, el reconocimiento, liquidación y desembolso de los valores adeudados a los aquí querellantes, entre el 1° de enero de 2020 y hasta la fecha de notificación de la suspensión de sus nombramientos. 2Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01 La entidad territorial impugnó los pronunciamientos comentados y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura los revocó.
3. Imploran, por tanto, dejar sin efecto la sentencia del fallador de segundo grado y ordenar la emisión de otra, previo traslado de la admisión de la alzada para “ aportar pruebas o rendir informes”.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, frente a quien se erigió el presente auxilio,
previo traslado de la admisión de la alzada para “ aportar pruebas o rendir informes”.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, frente a quien se erigió el presente auxilio, advirtió no haber conocido de las salvaguardadas aquí referencias, pues, explicó, los casos objeto de las mismas hicieron “ parte de una tutelatón ” impulsada por diferentes personas contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la suspensión de sus contratos laborales. Anotó que, si bien le fueron remitidas las impugnaciones incoadas en los decursos fustigados, remitió las diligencias a su homólogo Segundo el 26 de mayo de 2020, porque éste ya había definido resguardos de idénticos perfiles.
5. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió desestimar el amparo, al considerar que ya un juez constitucional había resuelto las pretensiones de los aquí patentes, con relación al pago de los “salarios” exigidos.
6. El tribunal negó el resguardo reclamado, por cuanto estimó que los quejosos tuvieron conocimiento de los autos admisorios de las demandas tutelares por ellos
3Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01 propuestas, así como de los “ fallos de primera y segunda instancia” dictados en los trámites confutados.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el
propuestas, así como de los “ fallos de primera y segunda instancia” dictados en los trámites confutados.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego con relación a su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 4Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01
2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
4Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01
2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con pleno interés en el procedimiento constitucional, pues fue quien, de acuerdo con las respuestas de los aquí interesados y la información adosada al expediente, en definitiva, emitió los fallos de tutela cuestionados por los solicitantes.
Así las cosas, el tribunal ha debido comunicar a dicha autoridad sobre la admisión de este resguardo, atendiendo, justamente, a las aseveraciones de la célula judicial inicialmente reprochada, quien, como atrás se expuso, sostuvo expresamente no haber tramitado ni conocido las impugnaciones formuladas por los tutelantes en los trámites fustigados, pues envió las diligencias al Juzgado Segundo Civil Circuito de Buenaventura.
3. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, pues se le obstruyó a la entidad referida la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer1.
Tal como lo ha hecho esta Corte en otras
argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer1. Tal como lo ha hecho esta Corte en otras oportunidades2, no se dará aplicación a lo previsto en el 1 CSJ. ATC 5429 de 2015. 2 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01. 5Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01 canon 137 ídem, contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura , conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
6Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. 6Radicación. n°76111-22-13-000-2020-00053-01
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado 7