CSJ - ATC421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1016-2020 Radicado N° 692/110651 Acta 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con el conflicto por reparto suscitado entre dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual ambos funcionarios se niegan a conocer de una solicitud de amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación. A N T E C E D E N T E S Manuel Eduardo Dimaté Roa presentó demanda de tutela en busca de que, grosso modo , se le amparen susConflicto de competencia T-692 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 2 derechos a la salud y a la vida y, como consecuencia de ello, se le conceda “el traslado de manera provisional mientras se supera la emergencia sanitaria del establecimiento carcelario al lugar de residencia de [su] señora madre… con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales” y, como consecuencia de ello, se ordene “al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria”, pues se encuentra recluido en la penitenciaría
INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria”, pues se encuentra recluido en la penitenciaría La Picota, purgando pena de 150 meses de prisión, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuya vigilancia es ejercida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La actuación fue asignada, por reparto, a uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 22 de mayo último, dispuso la remisión de la misma al despacho de una de sus colegas de Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, dado que ella tramita “otras acciones de tutela relacionadas principalmente con que se adopten medidas urgentes (otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena) para la salvaguarda de los derechos fundamentalesConflicto de competencia T-692 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 3 a la vida y salud de las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión, evitando el contagio masivo del COVID-19, tal como aquí se pretende, a la luz del Decreto Nº 546 del 14 de abril de 2020”.
a la vida y salud de las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión, evitando el contagio masivo del COVID-19, tal como aquí se pretende, a la luz del Decreto Nº 546 del 14 de abril de 2020”. Para el efecto, adujo que en el caso en cuestión “existe identidad de objeto, con los formatos anteriores, en tanto i) los argumentos expuestos en el acápite de ‘HECHOS’, ‘FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO ’, el de ‘PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA’ son los mismos, ii) igual ocurre con la pretensión… y, ii) las manifestaciones señaladas para deprecar la medida provisional, en la que adiciona un inciso sobre el ‘artículo 307 de la Ley 906 de 2004’.” Añadió que, aun cuando Manuel Eduardo dirigió la acción también en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la sanción a él impuesta, ello “en nada cambia la competencia por acumulación, ya que estas entidades no tienen legitimidad por pasiva”. En la misma fecha, la magistrada respectiva rehúso la acumulación señalada por su homólogo, en virtud a que no se presentaba la triple condición establecida por la Corte Constitucional, para efectos de la aplicación de la norma
En la misma fecha, la magistrada respectiva rehúso la acumulación señalada por su homólogo, en virtud a que no se presentaba la triple condición establecida por la Corte Constitucional, para efectos de la aplicación de la norma aducida por su compañero de Sala, respecto a la (i)Conflicto de competencia T-692 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 4 identidad de causa, (ii) objeto y (iii) sujeto, para pregonarse que se trata de una solicitud de amparo masiva. A renglón seguido, arguyó que, si bien el asunto remitido es similar a los otros que ella tramita, atinentes a la aplicación del Decreto 546 de 2020 (regulatorio de los sustitutos de la detención y prisión intramural por la domiciliaria transitoria) , acontece que no es “idéntico a los avocados por la suscrita, toda vez que, aunque puede existir coincidencia en la causa y objeto, no así en los sujetos pasivos, lo cual rompe ese trípode exigible para dar aplicación a la norma arriba invocada, haciendo que las acciones sean diferentes y no pueda catalogarse como masiva”. Además, prosiguió, a pesar de evidenciarse que en esas actuaciones se hacía alusión a la privación de la libertad de los accionantes o agenciados, lo que los colocaba en mayor riesgo de infectarse con la COVID-19, conculcándose así el derecho a la salud y a la vida, acontece que el sujeto pasivo no era el mismo en todos los
en mayor riesgo de infectarse con la COVID-19, conculcándose así el derecho a la salud y a la vida, acontece que el sujeto pasivo no era el mismo en todos los casos, “pues la respuesta corresponde al respectivo juez penal verbigracia –con función de garantías, conocimiento, ejecución de penas o colegiado -, según la situación jurídica del accionante –condenado o procesado - que, como se sabe, es diferente en cada caso, circunstancia que amerita un análisis individual y obviamente vincularse a la autoridad que corresponde según el caso objeto de estudio” , circunstancia que se presenta en el asunto ahora estudiado, pues el escrito de amparo está dirigido contra elConflicto de competencia T-692
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5 Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, por tener a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta al actor, lo cual permite desvirtuar el planteamiento de una tutela de naturaleza masiva. Finalizó señalado que “otras Salas de Decisión Penal han conocido y avocado tutelas presentadas con similares argumentos, lo que en cierto modo convalida la argumentación arriba expuesta; esto es, que el análisis que amerita todas y cada una de las demandas de tutela, debe hacerse de manera individual”. Con fundamento en ello, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, para que se dirima “el conflicto
amerita todas y cada una de las demandas de tutela, debe hacerse de manera individual”. Con fundamento en ello, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, para que se dirima “el conflicto de reparto”. Aun cuando la disputa se trabó entre los magistrados el viernes 22 de mayo último y la asignación del asunto se realizó el miércoles 27 del mismo mes y año (acta de reparto # 36), a quien funge como ponente, y el expediente digital fue entregado a la oficina el miércoles 3 de junio, lo cierto es que en esta última calenda solamente arribó al despacho el oficio remisorio, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, no llegó la demanda de tutela ni los autos emitidos por cada uno de los magistrados anteriormente reseñados, motivo por el cual se hizo necesario requerir tales documentos, los cuales fueron remitidos por correo electrónico, a las 6:31 de laConflicto de competencia T-692 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 6 noche del lunes 8 siguiente, por parte de la Secretaría Penal, motivo por el cual hasta este momento se está haciendo pronunciamiento del caso. CONSIDERACIONES La Sala carece de competencia para pronunciarse en relación con el conflicto por reparto planteado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos y Susana Quiroz Hernández, para conocer de la acción de tutela presentada por Manuel Eduardo Dimaté Roa.
magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos y Susana Quiroz Hernández, para conocer de la acción de tutela presentada por Manuel Eduardo Dimaté Roa. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación, en primer lugar, lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), según el cual: …los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Así las cosas, resulta evidente que en el presente evento se encuentran involucrados dos magistrados de laConflicto de competencia T-692
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7 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que significa que ambos son autoridades judiciales en ejercicio de jurisdicción, tienen la misma
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7 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que significa que ambos son autoridades judiciales en ejercicio de jurisdicción, tienen la misma especialidad, categoría e idéntica circunscripción territorial, por lo que no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados en la norma en cita para que el conflicto deba ser conocido por esta Corporación. De igual manera, ha de destacarse que este caso no versa sobre la competencia de los mencionados funcionarios judiciales para conocer el asunto, pues los dos tienen la capacidad para conocer de la acción de tutela instaurada por MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA, contra la Presidencia de la República y las demás autoridades involucradas. Aquí se trata es de un conflicto por reparto, que se suscitó entre los dos funcionarios, en razón a que uno de ellos (el magistrado Bustos Bustos) estima que se trata de una tutela masiva y, por ende, debe ser acumulada, bajo las reglas previstas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, a las que por similares hechos ha tramitado o gestiona su par en el Tribunal (la doctora Quiroz Hernández). De lo anterior emerge con claridad que esta Corporación no es la competente para emitir pronunciamiento sobre el particular, pues, se reitera, no existe un conflicto de competencias que deba ser conocido
De lo anterior emerge con claridad que esta Corporación no es la competente para emitir pronunciamiento sobre el particular, pues, se reitera, no existe un conflicto de competencias que deba ser conocido por esta Sala, motivo por el cual resulte aplicable, en elConflicto de competencia T-692 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 8 caso concreto, lo previsto en el literal “e” del artículo 6° del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, según el cual a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores les corresponde “resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados” (así lo expuso también esta Corporación, en un caso similar, en providencia CSJ AC4177 – 2018). En ese orden de ideas se dispondrá, la remisión de la actuación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto por reparto suscitado entre los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Susana Quiroz Hernández, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda de amparo presentada por Manuel Eduardo Dimaté Roa, al magistrado a quien le fue repartida inicialmente.Conflicto de competencia T-692
Hernández, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda de amparo presentada por Manuel Eduardo Dimaté Roa, al magistrado a quien le fue repartida inicialmente.Conflicto de competencia T-692
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Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala de Gobierno del citado Tribunal Superior, para que resuelva lo pertinente.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria