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CSJ - ATC421-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC421-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC421-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01010-00 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Puerto Tejada, en la tutela instaurada por Credivalores – Crediservicios S.A. contra Movilización y Transportes Guzmán S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó al convocado de quebrantar su « derecho de petición » (10 nov. 2020), requerimiento que hizo con el fin de obtener información sobre los descuentos de nómina realizados a los deudores, sin que a la fecha de radicación del libelo se haya contestado.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01010-00

2. La funcionaria de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Puerto Tejada porque «el derecho de petición junto con la guía de envío y entrega del mismo, tienen como ámbito de ocurrencia en la ciudad de Puerto Tejada – Cauca, siendo allí donde se vendrían vulnerando sus derechos» (fls. 61 a 62).

3. El servidor de la localidad destinataria también rehusó el asunto porque la actora, a prevención, decidió presentar el ruego en el sitio donde se producen o extienden su efectos adversos, por lo que en consonancia con la

rehusó el asunto porque la actora, a prevención, decidió presentar el ruego en el sitio donde se producen o extienden su efectos adversos, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C.C. A-145 de 2017), dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 64 a 68). CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01010-00 en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Así lo enfatizó esta Corporación entre otros, en CSJ ATC3154-2017 reiterado en ATC170-2021, cuando sostuvo que, [E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para

lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela , porque no se puede desconocer 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01010-00 que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120). De allí que, (…) no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos , es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar (Negritas ajenas al texto).

omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos , es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar (Negritas ajenas al texto). En el caso bajo examen, la promotora invocó la salvaguarda de su derecho de petición ante los juzgados municipales de la capital de la república, en atención a que no recibió respuesta al requerimiento que le remitió a la sociedad Movilización y Transportes Guzmán S.A.S. «el 10 de noviembre de 2020», misiva en cuyo encabezado aparece «Bogotá D.C.» y donde además le exige que la contestación se la remita a un correo electrónico o a la «carrera 10 n° 6598 piso 4» de esta ciudad. Lo anterior pone en evidencia que aun cuando el impulsor tenía claridad que el domicilio de la sociedad encartada se encontraba en Puerto Tejada, prefirió activar el aparato jurisdiccional en el Distrito Capital, pues entendió que la ausencia de respuesta a su pedimento 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01010-00 traducía en vulneración de sus atributos esenciales, cuyos efectos se extendían al lugar donde tiene su domicilio. En este orden de ideas erró la funcionaria primigenia al desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto la actora la escogió apoyada válidamente en la facultad de elección que le proporciona el factor territorial ya referido. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala

al desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto la actora la escogió apoyada válidamente en la facultad de elección que le proporciona el factor territorial ya referido. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula que se acaba de hacer mención, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, tramite el rito propuesto. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de

Puerto Tejada. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01010-00

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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