🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC426-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC426-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC426-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00081-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que John Jairo Serna Guisao instauró contra los Juzgados Noveno, Diecinueve Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal todos de la misma localidad, si no fuera porque se omitió vincular a la Procuraduría General de la Nación y enterarla de esta acción.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00081-01

2

pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00081-01 2 El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… ». (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los Juzgados Noveno, Diecinueve Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Cali y demás intervinientes en los procesos objetados, no hizo lo mismo respecto del Ministerio Público a pesar de que en la demanda existen pretensiones concretas en su contra. Tampoco aparece prueba en el expediente digital remitido a esta Corporación, que revele la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.

Tampoco aparece prueba en el expediente digital remitido a esta Corporación, que revele la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la Colegiatura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debidaRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00081-01 3 integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) . (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, ATC1841-2022 y ATC352 - 2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Procuraduría General de la Nación y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,

referencia, a fin de vincular a la Procuraduría General de la Nación y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 76001-22-03-000-2023-00081-01 4

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...