CSJ - ATC429-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC429-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC429-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00635-00
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras y Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , quienes rehusaron conocer la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá , promovida por Frank Ladember Romero Durán en co ntra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se tramitó la tutela promovida por el actor, quien afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil quebrantó su derecho fundamental de petición. Por ello, pretendió que se ordenara a la accionada hacerle entrega de la cédula de ciudadanía en la sede del centro de esta ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00
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2. El 21 de noviembre de 20 25, el Juzgado Civil del Circuito de conocimiento negó el amparo por no encontrarse acreditado que el accionante hubiere radicado derecho de petición ante la accionada.
3. El accionante impugnó la sentencia y el despacho ordenó remitir el expediente al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil (reparto)» (subrayas propias).
3. El accionante impugnó la sentencia y el despacho ordenó remitir el expediente al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil (reparto)» (subrayas propias).
Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2026, la oficina de Reparto de Tutelas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para los fines pertinentes.
4. Recibidas las diligencias ante esa última dependencia mencionada, el magistrado sustanciador mediante auto del 27 de enero de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en segunda instancia,
toda vez que:
«(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 3 Por lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 4 de febrero de 2025 , declinó el conocimiento de la
Por lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 4 de febrero de 2025 , declinó el conocimiento de la impugnación y suscitó este conflicto. Sostuvo que su homóloga de Restitución de Tierras, por integrar orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y hacer parte de la Sala Civil del Tribunal, ostenta la condición de superior funcional respecto de los juzgados civiles del circuito del Distrito Judicial de Bogotá y, en e sa medida, es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela tramitadas por tales despachos, «en igual condición que todos los que integran» la Sala Civil.
En particular, destacó lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 y transcribió los apartes que establecen la asignación de acciones de tutela entre todos los magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, sin que exista disposición posterior que los excluya del conocimiento de asuntos constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10° de la Ley 2430 de 2024, establece en el inciso 2° que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria , Laboral y Penal, (...) conocerán de los conflictos de competencia que, enRad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 4 el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas
Penal, (...) conocerán de los conflictos de competencia que, enRad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 4 el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (subrayas propias).
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley 270 de 1996 determina lo siguiente:
«Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (subrayado fuera de texto).
A partir del contenido de ambas disposiciones, se advierte que la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre Salas de un mismo Tribunal, siempre que dichas Salas pertenezcan a la especialidad civil, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agra ria y Rural, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 16 ibídem. En contraste, cuando el conflicto se plantea entre autoridades con asiento en el mismo distrito judicial pero que pertenecen a distintas
a la Sala de Casación Civil, Agra ria y Rural, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 16 ibídem. En contraste, cuando el conflicto se plantea entre autoridades con asiento en el mismo distrito judicial pero que pertenecen a distintas «especialidades jurisdiccionales », la atribución para resolverlo recae en la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 eiusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 5 De esta manera, la determinación del órgano competente para dirimir dichos conflictos depende tanto de la identidad del distrito como de la coincidencia o no en la especialidad jurisdiccional de l os despachos involucrados, criterios que delimitan si esa facultad se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o a las Sala Mixta del Tribunal Superior.
2. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado p or el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pu eda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al
derechos fundamentales o donde razonablemente pu eda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al superior jerárquico del juez del primer nivel para que lo dirima, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto y teniendo en cuenta la naturaleza de las autoridades involucradas en este conflicto , corresponde señalar que, conforme con el artículo 1° del Acuerdo PSAA139866 de 2013 «[l]os Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito JudicialRad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 6 Sala Civil, especializados en restitución de tierras y creados por la Sala Administrativa de conformidad con el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad» (resalto propio).
Sobre esa base, el citado Acuerdo reguló una situación muy específica en relación con el conocimiento de las segundas instancias en acciones de tutela y habeas corpus, cuando la decisión de primer grado es proferida por un Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tie rras. En esos casos se torna necesario armonizar dicho carácter funcional con el territorial, cuando el superior no se encuentra en la misma sede del despacho de primera instancia.
En efecto, el artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone lo siguiente:
«Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre
encuentra en la misma sede del despacho de primera instancia.
En efecto, el artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone lo siguiente:
«Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras (…) PÁRAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despach o que tramitó la primera instancia».
Desde esta óptica, queda claro que la normativa aludida se refiere, a los eventos en los cuales el Tribunal Superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que tramitó la primera instancia no cuenta con SalaRad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 7 Especializada en dicha materia, caso en el cual la competencia para conocer de la segunda instancia recaería en la Sala Civil.
3. En el caso analizado, la primera instancia de la acción de tutela promovida por Frank Ladember Romero Durán fue tramitada y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, al conceder la impugnación presentada por el accionante, ordenó remitir el expediente «al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil (reparto)».
A pesar de la directriz impartida por el a quo, el asunto fue asignado a un despacho de la Sala Civil Especializada en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil (reparto)».
A pesar de la directriz impartida por el a quo, el asunto fue asignado a un despacho de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta capital, que declaró su falta de competencia para conocer de la segunda instancia y dispuso remitir el expediente a su homóloga Civil de la misma Corporación, la cual finalmente propuso la colisión.
Sobre el particular, se advierte que le asiste razón al primer funcionario, puesto que el despacho que conoció en primera instancia corresponde a un Juzgado Civil del Circuito sin especialidad en restitución de tierras. Por consiguiente, la competencia par a conocer de la segunda instancia recaía de manera inequívoca en la Sala Civil, por ser el superior funcional inmediato y natural del juzgado de origen.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 8 No se encuentran elementos que respalden la posición asumida por la Sala Civil en este caso, dado que la asignación de la segunda instancia no podía recaer en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Ello porque el despacho de primer grado no pertenece a dicha especialidad y, por ende, no resultan aplicables las reglas del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Esta normativa parte del presupuesto de que la primera instancia haya sido conocida por un juzgado especializado en restitución de tierras, lo cual no acontece en el caso examinado.
Si bien en otros asuntos ha surgido debate respecto de la aplicación del citado Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, los criterios desarrollados por esta Magistratura en esos
no acontece en el caso examinado.
Si bien en otros asuntos ha surgido debate respecto de la aplicación del citado Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, los criterios desarrollados por esta Magistratura en esos precedentes no resultan atendibles en e l presente caso. En aquellos asuntos se encontraban involucradas Salas de Tribunales de distintos distritos judiciales, lo cual hacía operante el factor territorial , al que se refiere el Acuerdo en mención. Tal circunstancia no se presenta aquí, pues las Salas pertenecen a la misma Corporación y el criter io territorial no ofrece discusión alguna dado que las autoridades implicadas se ubican en la misma sede.
En conclusión, no se advierte razón jurídica admisible que justifique la decisión de la Sala Civil de apartarse del conocimiento de la segunda instancia de una acción constitucional proveniente de un inferior funcional suyo en atención a la especialidad y al territorio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00635-00 9 Todo lo anterior constituye razón suficiente para que se asigne el estudio de l asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la impugnación de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la impugnación de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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