CSJ - ATC432-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC432-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC432-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C ., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por Rosa Alicia Álvarez Zea contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por Alexander González Palencia, Ana Lucía Rodríguez Hernández y Alejandra Milena Herrera Diosa frente a la aquí gestora, en calidad de liquidadora de la Corporación Génesis Salud I.P.S. en liquidación, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis:
prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 26 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia concedió el amparo
rogado por Alexander González Palencia, Ana Lucía Rodríguez Hernández y Alejandra Milena Herrera Diosa y, en consecuencia, le exigió a la Corporación Génesis Salud I.P.S., pagar a favor de los allí accionantes los salarios adeudados y los respectivos aportes en seguridad social. La aquí actora como representante legal de esa I.P.S. impugnó esa decisión y, mientras se definía la alzada, la asamblea general de la Corporación Génesis Salud I.P.S. dispuso su disolución y liquidación, designándose como liquidadora a la acá tutelante. El 24 de junio postrero, el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de esa localidad, zanjó el mecanismo de defensa vertical incoado por la impulsora, ratificando la providencia protestada. 2Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 Alexander González Palencia, Ana Lucía Rodríguez Hernández y Alejandra Milena Herrera Diosa impetraron incidente de desacato en el despacho municipal fustigado, alegando la inobservancia del amparo a ellos otorgado.
Hernández y Alejandra Milena Herrera Diosa impetraron incidente de desacato en el despacho municipal fustigado, alegando la inobservancia del amparo a ellos otorgado. Enterada de ese trámite, la censora puso de presente la situación jurídica y financiera en la cual se hallaba la Corporación Génesis Salud I.P.S. e, incluso, conforme asevera, allegó el oficio que remitió al Ministerio de Salud, solicitando la liquidación de esa firma. El 29 de julio de 2020, la sede municipal enjuiciada sancionó a la promotora con once (11) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El 26 de agosto ulterior, el estrado del circuito encausado confirmó la determinación consultada. La petente, pidió al estrado a quo el 9 de septiembre siguiente, “ajustar” la orden del fallo de tutela y ponderar su “responsabilidad subjetiva” en el incumplimiento endilgado y, para tal fin, adosó el oficio de 19 de agosto expedido por el Ministerio de Salud, en donde se autorizó la inscripción en el certificado de existencia y representación de la Corporación Génesis Salud I.P.S., el estado de liquidación voluntaria de esa compañía. Asimismo, indicó que había (i) pagado, parcialmente, los salarios debidos a los incidentantes, incluso, con 3Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 dineros propios; (ii) realizado las publicaciones del inicio del
los salarios debidos a los incidentantes, incluso, con 3Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 dineros propios; (ii) realizado las publicaciones del inicio del trámite liquidatario; (iii) levantado un inventario de bienes para vender y adjudicar en ese ritual; (iv) celebrado un contrato de corretaje para efectuar la enajenación de inmuebles; y (v) adelantado negociones con varias E.P.S., algunas de ellas, también en liquidación que le adeudaban $68.673.559.543. El 25 de noviembre de 2020, el juzgado municipal refutado le notificó a la reclamante que haría efectivo el arresto impuesto y, frente a ese auto, la accionante entabló reposición, defensa denegada el 9 de diciembre postrero. Para la precursora se lesionaron sus garantías fundamentales porque en el procedimiento cuestionado se omitió ponderar que su conducta no estaba dirigía a desconocer lo dispuesto en los fallos de tutela, máxime cuando a pesar de estar imposibilitada jurídica y materialmente para cumplirlos, desplegó actividades afirmativas tendientes a acatarlos.
3. Solicita, por tanto, inaplicar las sanciones en cuestión, así como las consecuencias derivadas de ellas.
4. La demanda se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, quien el 24
cuestión, así como las consecuencias derivadas de ellas.
4. La demanda se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, quien el 24 de diciembre de 2020, desestimó el auxilio.
4Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 La inicialista impetró impugnación, cuya definición correspondió a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese departamento, autoridad que el 8 de febrero de 2021, declaró la nulidad de lo actuado y asumió el conocimiento de la controversia.
5. Alejandra Milena Herrera Diosa manifestó que está vinculada a la Corporación Génesis Salud I.P.S. desde 2011 como odontóloga, es madre cabeza de familia, tiene a cargo a su menor hijo y su progenitora, le adeudan salarios de julio de 2017, febrero de 2020 y meses siguientes, tampoco se le han pagado las prestaciones sociales, dicha empresa no la afilió a servicio de salud alguno, ni siquiera durante la pandemia y, por tanto, la vulneración a sus prerrogativas fundamentales persiste, pese a la protección constitucional a ella otorgada.
6. Alexander González Palencia, refirió que es médico de la mencionada compañía, padre cabeza de familia y, sus congéneres dependen de él; además, sufrió fractura en uno de sus dientes, debiendo asumir los gastos de su recuperación.
7. Ana Lucía Rodríguez Hernández señaló ostentar la condición de enfermera jefe de la Corporación Génesis
de sus dientes, debiendo asumir los gastos de su recuperación.
7. Ana Lucía Rodríguez Hernández señaló ostentar la condición de enfermera jefe de la Corporación Génesis Salud I.P.S. e, indicó padecer de síndrome ansiedad y depresión y, diabetes crónica, requiriendo, para ello, el suministro de insulina.
5Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01
8. El despacho municipal acusado defendió la legalidad de su actuación.
9. El a quo constitucional concedió el auxilio, pues, en su decir, la sanción destinada a la tutelante, amén de ser desproporcionada, no evaluó el contexto del caso develado por las pruebas, en tanto las evidencias demostraban, de un lado, la vulneración de los derechos
fundamentales de Alexander González Palencia, Ana Lucía Rodríguez Hernández y Alejandra Milena Herrera Diosa ante la fata de pago de sus salarios y prestaciones y, de otro, la imposibilidad jurídica y financiera de la tutelante para sufragarlos tempestivamente. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) [D]eja[r] sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, referidas a la sanción impuesta a la accionante y el cumplimiento de la orden constitucional en la forma ordenada por la sentencia de tutela del 26 de mayo de
Santa Fe de Antioquia, referidas a la sanción impuesta a la accionante y el cumplimiento de la orden constitucional en la forma ordenada por la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2020, proferida por el primero de los Despachos Judiciales (…)”. “(…) [O]rdena[r] al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia module la orden constitucional contenida en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2020, con el fin de materializar el cumplimiento de la misma, en razón de la liquidación de la entidad accionada. “(…) Para ello podrá exigir a la entidad los informes que considere correspondientes sobre la recaudación de activos, la disposición de los mismo y la posibilidad del pago de las acreencias de los accionantes con ellos, tal como se analizó en precedencia (…)”. 6Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01
10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia formuló impugnación sin exponer los motivos de su inconformidad.
11. En cumplimiento de lo proveído por el a quo constitucional, mediante auto de 23 de febrero de 2021, el estrado municipal convocado le dio cuatro (4) meses a la aquí precursora para que adelantara todas las gestiones tendientes a garantizar el pago de los salarios y prestaciones debidos a Alexander González Palencia, Ana
Lucía Rodríguez Hernández y Alejandra Milena Herrera
tendientes a garantizar el pago de los salarios y prestaciones debidos a Alexander González Palencia, Ana Lucía Rodríguez Hernández y Alejandra Milena Herrera Diosa.
12. En escrito dirigido a la Sala, los prenombrados cuestionaron la anterior decisión porque no atemperaba la vulneración a sus derechos al mantener en el tiempo, una situación que no estaban obligados a soportar.
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente e l Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de esa ciudad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, modificado por la 1 “(…) Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la
7Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017. Lo expresado, aun cuando Rosa Alicia Álvarez Zea relacione el arresto y la multa impuestos por desacato, resuelto en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del
2017. Lo expresado, aun cuando Rosa Alicia Álvarez Zea relacione el arresto y la multa impuestos por desacato, resuelto en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; pues, lo cierto es, la prenombrada ataca directamente la negativa por parte del estrado municipal reseñado, de acceder a “ajustar” la orden del fallo de tutela y ponderar su “ responsabilidad subjetiva” en el incumplimiento endilgado”. En un caso de similares contornos, conceptuó esta Colegiatura: “(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas
municipal y contra particulares”. “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado . Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo”. “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”. “Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. “En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente (…)” (Se resalta). 8Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para
recibida por el juez competente (…)” (Se resalta). 8Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”. “(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”. “(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”2. En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte: “(…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar
el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”2. En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte: “(…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01. 3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 201100430-01.
9Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala,
generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez
competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 10Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Santa Fe de Antioquia, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa localidad , por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
repartida entre los jueces del circuito de esa localidad , por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138
del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de inmediata a la Oficina Judicial de Santa Fe de Antioquia , para ser repartido entre los jueces del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
11Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n°05000-22-13-000-2021-00015-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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