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CSJ - ATC433-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC433-2020 Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete (17) de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela instaurada por José Guillermo Medina Rincón frente a la Alcaldía Municipal de Granada (Meta). No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental alRadicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su inconformidad, señala que el 23 de mayo de 2019, inició querella por perturbación a la posesión contra María Nelly Guzmán Guzmán, ante la Inspección de Policía de Granada (Meta).

Indica que el 1° de noviembre de 2019, fue notificado del “fallo de primera instancia ”, mediante el cual, luego del

posesión contra María Nelly Guzmán Guzmán, ante la Inspección de Policía de Granada (Meta). Indica que el 1° de noviembre de 2019, fue notificado del “fallo de primera instancia ”, mediante el cual, luego del estudio probatorio, se determinó la posesión que venía ejerciendo sobre el bien objeto de litis y, en consecuencia, se ampararon sus pretensiones. Manifiesta que la mencionada decisión fue revocada, en sede de apelación, por la Alcaldía Municipal convocada, a través de su oficina jurídica, para, en su lugar, ordenarle “cesar todo acto perturbatorio hacia el predio de la querellada”, disposición a él comunicada, el 20 de enero de 2020. Afirma que dicho pronunciamiento presenta “una serie de yerros sustanciales”, además, sostiene, en el trámite del recurso interpuesto por la apoderada de la pasiva, acaecieron distintas irregularidades, situaciones, todas ellas, que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales. Dentro de las inconsistencias suscitadas, refiere que la alzada fue radicada directamente ante el superior 2Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 jerárquico, relegándose el numeral tercero del proveído de primera instancia, donde se indicaba: “(…) TERCERO: HACER saber a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de Reposición y en subsidio

jerárquico, relegándose el numeral tercero del proveído de primera instancia, donde se indicaba: “(…) TERCERO: HACER saber a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación que deberá sustentarse y presentarse en este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente fallo, para luego ser remitido al Superior Jerárquico (…)”. Relata que, una vez revisado el libro de recepción de documentos de la Alcaldía, no halló radicada la sustentación del recurso “ supuestamente” impetrado el 1° de noviembre de 2019, por la abogada Rubiela Fernández, en nombre de su contraparte. En síntesis, aduce que el fallo de segunda instancia carece de análisis jurídico y técnico, pues no hubo un estudio adecuado de los hechos y las pruebas aportadas, tanto así que, en la parte final del escrito, se hacía referencia a un sujeto procesal distinto y a otro inmueble, en nada relacionados con la querella instaurada, demostrándose con esto “la falta de responsabilidad, honestidad, transparencia e integridad ” de los funcionarios cognoscentes.

3. Pide, en concreto, revocar el pronunciamiento emitido por la oficina jurídica del municipio de Granada (fl. 17, cdno. 1).

cognoscentes.

3. Pide, en concreto, revocar el pronunciamiento emitido por la oficina jurídica del municipio de Granada (fl. 17, cdno. 1).

4. El 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada admitió el auxilio

3Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 impetrado, ordenando vincular al alcalde, al jefe de la oficina jurídica y al Inspector de Policía de esa urbe; empero, el 10 de febrero de 2020, al momento de resolver el ruego constitucional, la titular del despacho manifestó no tener competencia para conocer sobre el asunto; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 83 y 93, ídem).

5. Mediante providencia de 17 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral de la mencionada Corporación, admitió el resguardo y dispuso comunicar la actuación a los sujetos interesados (fls. 178 y 179, cdno. 1).

6. María Nelly Guzmán, a través de su abogada, se opuso a las pretensiones esbozadas en la tutela; además, manifestó que la apoderada judicial del censor ha venido obrando temerariamente, pues, a pesar de estar en trámite la resolución de un recurso de apelación ante el tribunal, decidió iniciar la querella policiva en su contra (fls. 201

manifestó que la apoderada judicial del censor ha venido obrando temerariamente, pues, a pesar de estar en trámite la resolución de un recurso de apelación ante el tribunal, decidió iniciar la querella policiva en su contra (fls. 201 -205 cdno. 1).

7. El a quo constitucional, en sala mayoritaria, no accedió al amparo deprecado, tras estimar que la disposición emitida por la entidad administrativa accionada se ajustó a la realidad y a las pruebas obrantes en el expediente (fls. 18 -26 cdno. 2).

8. El gestor formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

4Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio p ara desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra

Alcaldía Municipal de Granada (Meta).

2. Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de

Granada. En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbación a la

definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada. En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbación a la posesión y, si bien en tales eventos las “autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales ”, no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como estos, sea la del numeral 10°, artículo 1° del mencionado Decreto 1, pues la Alcaldía continúa siendo un ente de carácter administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos asimilables. 1 “(…) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)” 5Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 Sobre lo discurrido, recientemente se advirtió: “(…) Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa

Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada». (subraya fuera de texto). Así se desprende del artículo 116 de la Carta Política al precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (…)”2. En ese mismo proveído, se expuso: “(…) Y no es esa la situación de las «autoridades de policía», pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016 “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.

mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya fuera de texto). “Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los «jueces». En tal virtud, puntualizó que ‘[E]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 2 CSJ. ATC 1502-2018, aprobado en Sala de 25 de julio de 2018, Rad. 50001-22-13-0002018-00136-01, 6Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que

Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14) (…)”3.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que

incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del 3 Ídem. 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual

pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio admitió la acción constitucional, y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, quien desde el comienzo debió asumir la competencia para conocer el asunto en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo

remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 8Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01 “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por José Guillermo Medina Rincón frente a la Alcaldía Municipal de Granada (Meta), a

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por José Guillermo Medina Rincón frente a la Alcaldía Municipal de Granada (Meta), a partir del auto admisorio de 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, para lo de su competencia. Ofíciese. 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01

9Radicación n.° 50001-22-30-000-2020-00006-01

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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