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CSJ - ATC433-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC433-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC433-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de febrero de 2021 , dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Iván Enrique Sánchez Hernández frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República y Gustavo Ramón Sol López, con ocasión de la solicitud de registro presentada por el aquí accionante ante última entidad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las

fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Iván Enrique Sánchez Hernández, radicó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitud de inscripción del nombramiento de un miembro de la junta directiva y del nuevo gerente de la compañía Monómeros Colombo Venezolanos S.A., aprobado en acta del 19 de noviembre de 2019, de la asamblea de accionistas.

El 29 de julio de 2020, la referida entidad, se abstuvo de efectuar el registro del documento presentado por el censor, tras aceptar la oposición al trámite, allegada por Gustavo Sol López, en calidad de Gerente General de la mencionada sociedad. Frente a esa determinación, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, el órgano de comercio, en Resolución Nº 11 del 31 de agosto postrero, ratificó su decisión y concedió la alzada. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 El 29 de octubre siguiente, mediante Resolución Nº 69307 la Superintendencia de Industria y Comercio, desató el remedio vertical, confirmando el acto administrativo de abstención del registro deprecado.

El 29 de octubre siguiente, mediante Resolución Nº 69307 la Superintendencia de Industria y Comercio, desató el remedio vertical, confirmando el acto administrativo de abstención del registro deprecado. En sentir del impulsor, las actuaciones desplegadas por las accionadas vulneran sus prerrogativas superlativas, en tanto desconocen su nombramiento legítimo como titular de los derechos sobre la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.

3. Implora, en concreto, conceder el amparo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, disponer que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, la Superintendencia de Industria y Comercio, “procedan a ordenarle a la Cámara de Comercio de Barranquilla, [su] inscripción en el registro mercantil, como representante legal

de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A.”

4. La acción constitucional fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, denegó el amparo deprecado.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por el censor; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto de 9 de febrero de 2021, decretó la nulidad de la sentencia emitida por el a quo, tras considerar necesaria la vinculación del Presidente de la República, así 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01

nulidad de la sentencia emitida por el a quo, tras considerar necesaria la vinculación del Presidente de la República, así 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 como de Gustavo Ramón Sol López, en calidad de Gerente de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa localidad, para que fueran nuevamente repartidas ante esa colegiatura1.

5. El 10 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el resguardo y dispuso comunicar la actuación a los sujetos implicados, atendiendo lo dispuesto por su homóloga penal.

6. Mediante fallo de 22 de febrero ulterior, esa corporación denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) Aplicando el precedente constitucional, se tiene que en el caso que nos ocupa, no se reúne el segundo de los requisitos

[subsidiariedad], de haber agotado el Accionante todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, ya que se encuentra en trámite la actuación iniciada instancias del aquí Accionante, de Conciliación Extrajudicial, ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, y como convocados el

encuentra en trámite la actuación iniciada instancias del aquí Accionante, de Conciliación Extrajudicial, ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, y como convocados el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y la CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, siendo admitida la solicitud el 11 de febrero de 2021, y se señaló la hora de las 4:P.M. del 26 de marzo de 2021, para la celebración de la audiencia. La anterior solicitud, es con el fin de agotar el mecanismo de conciliación previo a la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.2 1 Archivo digital: “Auto decreta nulidad.pdf” 2 Archivo digital: “T-00074-2021 MONOMOROS – SUBSIDIARIEDAD.pfd” 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01

7. Ante esa decisión, el actor, presentó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas, se colige la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la salvaguarda deprecada por Iván Enrique Sánchez Hernández frente al

de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la salvaguarda deprecada por Iván Enrique Sánchez Hernández frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República y Gustavo Ramón Sol López.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar los actos administrativos emitidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales, la primera entidad mencionada se abstuvo de efectuar el registro del nombramiento de un miembro de la junta directiva y del aquí libelista como nuevo gerente de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., aprobado en acta del 19 de noviembre de 2019 de la asamblea de accionistas y, la segunda, confirmó esa decisión, en sede de apelación.

Así las cosas, la vinculación realizada por el colegiado a quo, en relación con el Presidente de la República es meramente aparente. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 En torno a este tipo de vinculación, relievó esta Corte: “(…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo

contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.

3. Dada la naturaleza de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Barranquilla, según lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional, debió ser definida en primer grado por los falladores del circuito de esa ciudad, como inicialmente se hizo.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada 3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 201100430-01.

6Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según

competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.

6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional, inclusive, y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa localidad , por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 En cuanto a la orden impartida, no está demás

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01 En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

7. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades6, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran

oportunidades6, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01 6 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.

8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Iván Enrique Sánchez Hernández frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Barranquilla, a partir del auto admisorio, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el

del auto admisorio, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los jueces del circuito , para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00074-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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