CSJ - ATC434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC434-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “ adición y aclaración” formulada por William Ricardo Correa Vargas, respecto de la sentencia emitida el 16 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela impetrada por él, en nombre propio y como apoderado de Reinaldo Correa Trujillo, al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
1. ANTECEDENTES En la calidad descrita, el censor exige la “ adición y aclaración del resuelve del fall o”1 dictado por esta 1 Fol. 1 escrito de adición y aclaraciónRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
Colegiatura, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia, denegando la salvaguarda deprecada. Como sustento de su pedimento, afirma que (i) si bien “en primera instancia argument [ó] la violación al derecho fundamental a peticiones respetuosas (sic) ”, en la impugnación sólo alegó vulneración al debido proceso, “luego, es incorrecto jurídicamente que [se] exponga algo que no h [a] alegado” ; (ii) no hubo pronunciamiento frente a la nulidad deprecada “ en relación con el nombramiento de un
“luego, es incorrecto jurídicamente que [se] exponga algo que no h [a] alegado” ; (ii) no hubo pronunciamiento frente a la nulidad deprecada “ en relación con el nombramiento de un perito” dentro del juicio objeto de reproche; y, (iii) no debió tenerse en cuenta la contestación presentada por el estrado confutado, por ser extemporánea.
2. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4 o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(...) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”.
Se memora, además, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, la adición procede cuando se 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
“(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no
llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. De igual modo, se ha comprendido que la adición se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego, materia del debate.
3. Analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa que, en realidad, se requiera aclaración o adición sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande tal proceder. 3.1. Frente al primer cuestionamiento del tutelante , se resalta, esta Sala se pronunció sobre todos los reproches expuestos por aquél en su libelo. Particularmente, el querellante adujo la falta de solución de fondo a varias de sus reclamaciones, por parte del sentenciador querellado. 2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
Ciertamente, en la sentencia de esta Sala, se expuso
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
Ciertamente, en la sentencia de esta Sala, se expuso que la sede judicial atacada le explicó las razones que motivaron el rechazo o acogimiento de sus “ derechos de petición”, así como las consecuencias de actuar de manera directa, esto es, sin contar con la intervención de un mandatario judicial, de donde resultaba evidente no sólo la improcedencia de aducir el quebranto de la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política, sino del debido proceso, pues ante la carencia del derecho de postulación no podían acogerse sus demandas. Súmese, contrario a lo aquí sostenido, el gestor, en la primera petición de su impugnación, solicitó “ proferir fallo de segunda instancia, resolviendo las pretensiones de fondo en cada uno de los puntos de [la] tutela”. A más de ello, el juez constitucional está revestido de facultades para decidir extra y ultra petita, examinar detenidamente los hechos del libelo e incluso, pronunciarse a partir de situaciones o derechos no alegados. 3.2. Atañedero a la nulidad relacionada con la remoción del curador, ese aspecto fue debidamente dilucidado en el numeral 5º de la providencia refutada. 3.3. Y, en torno al tercer alegato, eso es, que no debió tenerse en cuenta el escrito de respuesta allegado por el
dilucidado en el numeral 5º de la providencia refutada. 3.3. Y, en torno al tercer alegato, eso es, que no debió tenerse en cuenta el escrito de respuesta allegado por el estrado atacado en el traslado del amparo, por ser 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
extemporáneo, el mismo es intrascendente, pues lo cierto es que el proveído adoptado por la Sala se apoyó en el expediente y en las pruebas allegadas a esta instancia, con independencia de la contestación del funcionario convocado.
4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las peticiones de “adición y aclaración” antes referenciadas, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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