CSJ - ATC435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC435-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por Rafael Antonio Pacheco Abril contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección Ejecutiva-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de sus derechos a la “unidad familiar, mínimo vital y móvil”, presuntamente lesionados por la convocada.
2. Como fundamento de su reclamo, sostiene que desde el 6 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2014 laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y a partir del 1° de enero de 2012 fue vinculado sin solución de continuidad a la entidad demandada, desempeñándose actualmente en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II en la ciudad de
vinculado sin solución de continuidad a la entidad demandada, desempeñándose actualmente en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II en la ciudad de Duitama. A través de Resolución n° 0000620 de 17 de marzo de 2020, la Directora E jecutiva de la Fiscalía General de la Nación ordenó la reubicación de su empleo a la ciudad de Bogotá. Aun cuando interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante Resolución n° 0000883 de 30 de abril de 2020, la accionada mantuvo la determinación criticada y rechazó, por improcedente, la alzada.
3. Afirmando que dichas decisiones lesionan sus garantías fundamentales porque no consideraron sus condiciones económicas y familiares actuales, pide, en concreto, la revocatoria de dichos actos administrativos.
2Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01
4. El a quo constitucional concedió el amparo tras estimar que la determinación de traslado del querellante vulneraba sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó “(…) SUSPENDER los efectos de la Resolución N° 000620 del 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, exclusivamente en lo que respecta al señor RAFAEL PACHECO ABRIL, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera
Fiscalía General de la Nación, exclusivamente en lo que respecta al señor RAFAEL PACHECO ABRIL, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la reubicación del cargo del accionante respetaron las exigencias legales (…)”.
5. La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó dicho fallo, argumentando que con el acto administrativo cuestionado no se lesionó prerrogativa alguna del tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para desatar la tutela incoada el 5 de mayo de 2020, contra la Fiscalía General de la Nación.
2. Lo anterior porque la queja constitucional se dirige exclusivamente frente a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Ejecutiva-, organismo que según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, forma parte de la Rama Judicial del poder público en el sector central del orden nacional.
3Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 En efecto, d ada la naturaleza de la Fiscalía General de la Nación y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto 1983 de 20171, vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de esta capital, por ser
pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de esta capital, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional. Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983 2, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación. Revisadas las pruebas allegadas, se colige que el descontento del actor atañe, exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación por haber emitido las decisiones administrativas aquí cuestionadas. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió: 1 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”. 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 “(…) Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación. “Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones administrativas cuestionadas por el aquí tutelante. Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente. (…)”3.
4. La situación descrita permite la aplicación del
cuestionadas por el aquí tutelante. Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente. (…)”3.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 3 CSJ. ATC 1962 de 2018.
5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que
corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 3 CSJ. ATC 1962 de 2018. 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Pacheco Abril contra la Fiscalía General de la Nación; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
expediente a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese. 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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