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CSJ - ATC435-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC435-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC435-2023 Radicación n. 11001-02-04-000-2022-02332-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud nulidad presentada por Eliacid Hidalgo Duarte -a través de apoderadofrente a la sentencia proferida por esta Sala -STC1216-2023-.

I. ANTECEDENTES

1. El actor -con memorial del 27 de marzo de 2023solicitó que se declare la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 15 de febrero de 2023, con el cual se resolvió la impugnación presentada frente al fallo proferido por la Sala Homóloga Penal el 24 de noviembre de 2022.

Manifestó que el 13 de diciembre de 2022, interpuso impugnación contra la decisión de primer grado emitida por la Sala de Casación Penal. Remitido el expediente a esta Corporación, mencionó que el 8 de febrero de 2023, se ordenó la «suspensión de los términos legales». Indicó que el 15 de febrero de 2023, allegó ante la Secretaría de la Sala Penal escrito de «adición de la impugnación […] que contenía la respectiva sustentación». Y , señaló que el 16 siguiente, se «le notificó del fallo de segunda instancia […] del 15 de febrero de 2023».Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02332-01

2. Así las cosas, con sustento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, sostiene que se incurrió en nulidad por cuanto la determinación de segundo grado constitucional fue proferida «en el

2. Así las cosas, con sustento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, sostiene que se incurrió en nulidad por cuanto la determinación de segundo grado constitucional fue proferida «en el transcurso de la suspensión de términos, pues hasta ese momento, aun no habí[an] sido notificados de su reanudación», lo cual, considera un acto que se «omitió» por la Sala. Además, resalta que «no se tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación que presentara […] antes del fallo de […] segunda instancia lo que redunda en una violación al debido proceso y al derecho de la contradicción».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Así las cosas, cuando se enjuicien las actuaciones cumplidas en una acción de tutela a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.

2. En el presente asunto, el actor solicitó la nulidad de la decisión que definió la segunda instancia, por cuanto estimó que se expidió sin que se le hubiera notificado la reanudación de términos al interior del trámite de tutela. Cuestionamiento que no encuadra en ninguna de las hipótesis

que definió la segunda instancia, por cuanto estimó que se expidió sin que se le hubiera notificado la reanudación de términos al interior del trámite de tutela. Cuestionamiento que no encuadra en ninguna de las hipótesis consagradas en el referido canon 133 ibídem, pues la suspensión aludida por el gestor no hace parte de aquellas contempladas en el precepto 161 ibídem. Por lo tanto, no es posible considerar la anulación con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P. En ese orden, no resulta viable admitir los alegatos esgrimidos por el convocante. Al respecto, esta Corporación ha señalado que 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02332-01 «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente » (ATC62342015. Reiterado en ATC1050-2021).

3. Sumado a lo anterior, y de cara al escrito de «adición de la impugnación […] que contenía la respectiva sustentación», es menester resaltar que, con base en el relato del actor sobre el trámite surtido, se evidencia que el mismo fue interpuesto por fuera de los términos legales consagrados

impugnación […] que contenía la respectiva sustentación», es menester resaltar que, con base en el relato del actor sobre el trámite surtido, se evidencia que el mismo fue interpuesto por fuera de los términos legales consagrados en el canon 31 del Decreto 2591 de 1991. Ello pues, refirió que presentó la impugnación el 15 de febrero de 2023, cuando el fallo de primer grado constitucional se le notificó el 13 de diciembre de 2022. Así las cosas, deviene improcedente su reclamo.

4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso 1, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.

III. RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta frente a la sentencia STC1216-2023 del 15 de febrero de 2022.

Segundo: Notificar esta providencia a los interesados. Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final del fallo STC1216-2023. 1 Regla que indica: « El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02332-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado. 4

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