CSJ - ATC436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC436-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00079-01 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Martha Elena Vargas Narváez instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Mompós, si no fuera porque se omitió vincular a Iván Alberto y Belinda Beatriz Dovale Osses y enterarlos de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-01 2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
2 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, no hizo lo mismo respecto de Iván Alberto y Belinda Beatriz Dovale Osses, quienes ostentan la calidad de demandantes en el juicio de restitución de bien inmueble cuestionado. Tampoco aparece prueba en el expediente digital remitido a esta Corporación, de la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la Colegiatura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida
facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023. DECISIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-01 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Iván Alberto y Belinda Dovale Osses y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los interesados s y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00079-01 4