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CSJ - ATC437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC437-2024

Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00161-01 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Rigoberto y Álvaro de Jesús Jiménez González instauraron contra los Juzgados Promiscuos de Familia de Cisneros y Municipal de Carolina del Príncipe , si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a todos los intervinientes en los consecutivos 2018-00084-00/01, 2019-00080-00/01 y 2019-00010000/01, especialmente a William Harvey y Nohemy Amparo González Zea. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00161-01 «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la

providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, en la primera instancia si bien se ordenó vincular a la totalidad de las partes y partícipes en los procesos 2018-00084-00/01, 2019-00080-00/01 y 2019-000100-00/01, del dossier se extrae que William Harvey y Nohemy Amparo González Zea no fueron debidamente comunicados del presente auxilio. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de sus «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado, ya que, no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, máxime si dentro del expediente militan sus direcciones de residencia y correos electrónicos de sus apoderados. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste

avisados e integrados a este instrumento especialísimo, máxime si dentro del expediente militan sus direcciones de residencia y correos electrónicos de sus apoderados. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00161-01 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 ). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a William Harvey y Nohemy Amparo González Zea, en esta acción. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00161-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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