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CSJ - ATC440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC440-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda impetrada por Gloria Ruiz Parra frente a los Juzgados Tercero y Veintiocho de Familia, ambos de esta ciudad, con ocasión de la “ desvinculación laboral” de la aquí quejosa del cargo de “ citador” del segundo de los mencionados despachos judiciales. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora requiere la protección de las prerrogativas a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, y trabajo, entre otros, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. En sustento de sus peticiones, la querellante aduce que, con ocasión de la “ licencia no remunerada ”, concedida por el término de tres (3) meses al “Oficial Mayor” del

autoridades accionadas.

2. En sustento de sus peticiones, la querellante aduce que, con ocasión de la “ licencia no remunerada ”, concedida por el término de tres (3) meses al “Oficial Mayor” del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se generaron una serie de nombramientos que le permitieron posesionarse en el cargo de “ citador” del Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, desde el 2 de marzo de 2020.

Esgrime que, el pasado 1° de abril, renunció a su empleo por cuanto la persona a quien se le otorgó la memorada “licencia” desistió anticipadamente de esa situación administrativa, dejándola “(…) cesante, en plena crisis nacional por [el] COVID-19 (…)”. Considera injusta la anterior actuación, pues “(…) a la empleada que se reintegró como oficial mayor (…) no se le debi[ó] otorgar licencia por encontrarse en provisionalidad, y, además, que solicitó su reintegro, solo para beneficiarse del salario en plena pandemia e iniciando semana santa, ocasionando con ello [su] desvinculación laboral y desmejorando de paso las condiciones laborales de dos empleadas más (…)”. Manifiesta que acude a este resguardo, por cuanto no existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial de sus 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01 derechos y dada la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra. Asegura ser “ un sujeto de especial protección ”, toda

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01 derechos y dada la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra. Asegura ser “ un sujeto de especial protección ”, toda vez que padece de un “tumor” en el cerebro, por tanto, gozaba de una “estabilidad laboral reforzada”.

3. En concreto, la tutelante anhela “(…) dejar sin valor ni efectos la Resolución (…)” que ocasionó su despido.

4. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones que generaron el nombramiento de la quejosa en el cargo de citador de ese despacho judicial.

5. El estrado Tercero de Familia de esta ciudad, se opuso al ruego, indicando que no ha vulnerado ninguna prerrogativa supralegal de la actora.

6. El a quo constitucional denegó el auxilio, tras señalar: “(…) Al Juez Constitucional no le es dado pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto atribuido como competencia regular a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde deviene la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es un medio alternativo o concurrente de protección judicial, tal como lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional (…)”.

7. La querellante impugnó repitiendo algunos argumentos expuestos en el libelo genitor e insistiendo en

alternativo o concurrente de protección judicial, tal como lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional (…)”.

7. La querellante impugnó repitiendo algunos argumentos expuestos en el libelo genitor e insistiendo en

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01 que necesita reintegrarse nuevamente a su empleo para mitigar las consecuencias ocasionadas por “(…) la pandemia actual, pues no cuent[a] con recursos ni ayudas del gobierno ni seguridad social (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo deprecado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra, exclusivamente, la actividad administrativa de los Juzgados Tercero y Veintiocho de Familia, ambos de esta ciudad.

2. Así, al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional , esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 20171.

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial , se establece que el reproche

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial , se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”. 1 “Las acciones de tutela que se

interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”2.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o 2 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01

manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o 2 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01 corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a los jueces civiles municipales de Bogotá , por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que dispuso darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá – reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese.

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá – reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00207-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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