CSJ - ATC441-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC441-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC441-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Angie Daniela Ibáñez Peña contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de sus derechos a la “ reparación integral ”, mínimo vital, petición, igualdad y debido proceso, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. Como fundamento de su reclamo, sostiene que al igual que sus padres se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el desplazamiento forzado sufrido en el año 2000, en el municipio de Zambrano –
Bolívar-. Indica que, como consecuencia de ello, el 25 de
sufrido en el año 2000, en el municipio de Zambrano – Bolívar-. Indica que, como consecuencia de ello, el 25 de septiembre de 2015, la UARIV otorgó a cada uno de sus progenitores, indemnización administrativa por $4.349.362; sin embargo, ella fue excluida de ese beneficio. Refiere que, el pasado mes de febrero, presentó petición ante la UARIV requiriendo, de un lado, el reconocimiento de dicha prestación y, de otro, los intereses que se debieron causar la constitución del encargo fiduciario desde el año 2015. Afirma que, mediante Resolución 04102019-373460, la mencionada entidad accedió a la primera pretensión, pero denegó la segunda. Agrega que, con ocasión del estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, el Gobierno Nacional dispuso que la UARIV debía brindar ayuda humanitaria a todas las 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 personas inscritas en el RUV; no obstante, a la fecha, no ha recibido dicho beneficio.
3. Pide, en concreto, ordenar (i) al Director Técnico de la UARIV, reconocer y pagar la indemnización administrativa a la cual tiene derecho, por la suma de $4.349.362, más los rendimientos causados por el encargo fiduciario que se debió constituir a su favor en el año 2015;
administrativa a la cual tiene derecho, por la suma de $4.349.362, más los rendimientos causados por el encargo fiduciario que se debió constituir a su favor en el año 2015; y, (ii) a la Presidencia de la República emitir pronunciamiento respecto de los dineros que dispuso para brindar ayuda humanitaria, con ocasión de las medidas adoptadas por la emergencia del COVID-19.
4. El a quo constitucional concedió el amparo respecto de la UARIV, tras estimar que esa autoridad vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante.
En consecuencia, ordenó “(…) al Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- (…) que realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora Angie Daniela Ibáñez Peña, sin que el término para su desembolso efectivo en un lapso prudente que no exceda de 30 días [sic] (…)”.
5. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVimpugnó dicho fallo, argumentando que la entidad resolvió oportunamente y de fondo los requerimientos de la tutelante y, además,
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 adelantó satisfactoriamente las gestiones a su cargo, por lo
fondo los requerimientos de la tutelante y, además, 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 adelantó satisfactoriamente las gestiones a su cargo, por lo cual el amparo debió ser desestimado por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla p ara desatar la tutela incoada por por Angie Daniela Ibáñez Peña contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
2. Dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional, debió ser definida en primer grado por los jueces civiles del circuito de Barranquilla.
Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem1, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gestión propia de esa autoridad, pues lo pretendido es que la UARIV dé cumplimiento a los decretos expedidos por el Presidencia con ocasión del Estado de Emergencia. 1 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del
cumplimiento a los decretos expedidos por el Presidencia con ocasión del Estado de Emergencia. 1 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó: “(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se
Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”2.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 2 CSJ, ATC 1275-2019.
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión
con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional
de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia. En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Angie
Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Angie 4 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01 Daniela Ibáñez Peña, contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00144-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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