CSJ - ATC450-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC450-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez Ponente ATC450-2023 Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala de Conjueces a resolver sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la acción de tutela instaurada por YEISON
ANDRÉS GONZÁLEZ contra SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo cual estima lo siguiente:
1. El abogado YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien obra en su propio nombre, instauó laRadicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 acción de tutela referencia, radicada bajo el número 1100102-30-000-2022-01461-00;
2. En ella pretende lo siguiente: “Considerando que la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN en la acción de tutela 202201435 01, está haciendo
acusaciones faltando a la verdad, prejuzgando y violentando mi derecho a la presunción de inocencia solicito: a) De DEJE SIN VALOR NI EFECTO el fallo del 18 de octubre de 2022, toda vez que no se profiere una decisión de fondo, sino que se indica que existe una temeridad, cuando la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, y el resto de la SALA no conoce las demás tutelas presentadas. b) Se DECLARE que existe una violación al debido proceso, no se permitió refutar la tutela en la IMPGUNACIÓN, sino que con la del FALLO se me compulsan copias. c) SE DECLARE que la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, está desconociendo la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con número STP1002-2022 Radicación n° 121709 que hace un análisis de la temeridad en mis acciones de tutela, indicando que no existe ningún tipo de temeridad. d) SE DECLARE que la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN está haciendo juicios de valor que le corresponden al JUEZ NATURAL es decir a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. e) SE DECLARE que la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN ha violento mi derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia pues sin ningún tipo de trámite y además sin pruebas me hace falsas acusaciones, que le corresponde analizarlas al JUEZ NATURAL es decir a la COMISIÓN SECCIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL. f) Se ORDENE que se falle que después de dejar sin efecto la temeridad y la compulsa de copias exista un fallo de fondo sea positivo o negativo, pero analizando de fondo todo el trámite” (sic);
3. El conocimiento del asunto le fue atribuido al despacho del Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; uno a uno, los señores Magistrados, entre el dieciséis (16) de
2Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 enero y el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), formularon impedimentos para conocer y decidir el asunto, para lo cual invocaron la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; 3.1. Como sustento especifico advierten que la demanda “…involucra lo resuelto por esta Colegiatura, entre otras1, en las providencias STC16688-2022, 15 dic. y STC5036-2022, 7 abr., en las cuales participé; ...”2 3.2. Consiguientemente se produjo el sorteo para la integración de la Sala de Conjueces con los doctores
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, ELUIN GUILLERMO
ABREO TRIVIÑO, ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS,
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, JULIA MARÍA DEL
ROSARIO BOTERO LARRARTE y LUIS DARÍO VALLEJO
OCHOA, ponente; 3.3. Lo apuntado significa que ha sido activado el mecanismo de los impedimentos, consagrado por el legislador para garantizar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que intervienen, al punto de permitir que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento; 1 Al respecto, ver, entre otras: STC2674-2022, 10 mar. 3Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00
4. Al respecto ha dicho la Sala que: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador...
[S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la
especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
5. En particular el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae a lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
6. El talante imperativo de la norma no se limita a impedir el uso de la analogía, de la discrecionalidad para ampliar el continente de las causales de impedimento, sino que, además, es necesario destacar que la intervención resulte relevante, como lo destaca la Sala en el siguiente párrafo: “La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de
4Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una
que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2 2 011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC677021) -Subraya el despacho.
7. Por otra parte, es del caso aceptar que el impedimento sólo obra para el caso específico, es decir, no extiende su alcance a otros asuntos que en el futuro puedan ser promovidos, así sea que vinculen a las mismas partes con ocasión de hechos posteriores. Así lo pregonó la sala: Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los Honorables Dignatarios en este juicio, de tal forma que el proferimiento de la STC2838-2021 en la que se estudió la impugnación de la sentencia de 10 de febrero de 2021 emitida por el Tribunal de Cundinamarca, en el rad. 2021-00030-01, les impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
8. En punto de resolver la procedencia de los
impedimentos formulados por los Honorables Magistrados, se tiene lo siguiente:
9. En la sentencia STC2674-2022 del diez (10) de marzo de dos mil veintidós 2022, “Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación
5Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yudi Marcela González instauró en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad”. “Recurrió Yeison Andrés González, quien el 28 de enero de 2022 fue reconocido por la Sala de Casación Penal como agente oficioso de Yudi Marcela …”. Radicación número 1001-0204-000-2022-00150-01. No interviene el doctor Luis Alonso Rico Puerta;
10. Mediante STC5036-2022 Radicación n° 1100102-04-000-2022-00136-01, del veintisiete (27)de abril de dos mil veintidós (2022), “Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, la acción constitucional promovida por
Yudi Marcela González contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.” El abogado Yeison Andrés González obra como agente oficioso de la señora Yudi Marcela;
11. STC16688-2022, Radicación n.º 11001-02-0400-2022-02316-01, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
0 6Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 “Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Andrés González contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral n.º 2018-00348.”;
12. Inequívocamente en el presente asunto, todas las pretensiones tienen un mismo referente: “la acción de tutela
02201435 01”, DE YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ
GONZÁLEZ CONTRA LIGIA MORALES AMARIS
2
(PROCURADORA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL
TRABAJO) y DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL
(PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL), TRÁMITE AL CUAL SE
VINCULÓ AL JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la que conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral, quien, con ponencia de la Magistrada DRA. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, profirió la sentencia número 121212, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022);
13. La única alusión a la sentencia 121212, proferida en la acción de tutela 202201435 01”, obra en la STC16688022, con radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02316-01 y2 ponencia del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA y es del siguiente tenor [página 3]: “Luego, añadió que «el 18 de octubre de 2022 la
MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON
7Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 frente a las acciones para perseguir[lo] [le] compulso (sic) copias por temeridad indicando que TODAS LAS TUTELAS PRESENTADAS tenían los mismos hechos y pretensiones» la cual fue «DESESTIMA[DA] DE PLANO (…) al declararlos argumentos infundados”
14. En la demanda no es referenciada y menos atacada ninguna de las sentencias invocadas en la formulación de los impedimentos;
15. Es claro que la acción no está enfilada contra esta Sala de Casación, ni los señores magistrados han intervenido en el proceso laboral, por lo que la causal de impedimento enunciada por ellos no se configura;
16. Es del caso destacar que la estrategia utilizada por el abogado YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ, consistente en instaurar un sin número de acciones de tutela con ocasión del proceso laboral que cursa en el Juzgado 37
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, genera confusión, pero de ninguna manera puede convertirse en un instrumentó que propicie la separación de todos señores Magistrados del conocimiento de los asuntos promovidos por dicho actor. Ninguna planta de magistrados y conjueces sería suficiente;
17. En conclusión, se tiene que la circunstancia enunciada en este asunto por los honorables Magistrados no tiene la consistencia suficiente para estructurar la causal de impedimento examinada.
8Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,
Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez 9Radicación N° 11001-02-30-000-2022-01461-00
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 10