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CSJ - ATC451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC451-2020 Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Leonardo Aguillón Sonsa contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias; si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante pidió que, en protección de sus derechos a la vida y a la salud, seRad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 ordenara a los accionados reemplazar su prisión intramural por una domiciliaria, dado que el alto nivel de ocupación del centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, potencializa el riesgo de contraer el virus Covid-19 y, con ello, de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.

centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, potencializa el riesgo de contraer el virus Covid-19 y, con ello, de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 11 de mayo, denegó la salvaguarda, tras resaltar que la petición en la que ahora insiste el actor ya le fue resuelta en forma negativa, mediante una argumentación seria y razonable que, por ende, impide la intervención del juez de tutela.

3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, quien insistió en su argumentación primigenia.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la 2Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017 1), sino, de manera 1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de

(modificado por el Decreto 1983 de 2017 1), sino, de manera 1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 3Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 general, a la entidad a cargo de uno de dichos servidores, más concretamente, la Presidencia de la República. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces civiles del circuito de Florencia, a los cuales se ordenará remitir el expediente.

cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces civiles del circuito de Florencia, a los cuales se ordenará remitir el expediente.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los juzgados civiles del circuito de Florencia. 4Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 11 de mayo de 2020 , se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)

oportunidades ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en 5Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, cabe advertir que, «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 201000022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016,

plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 201000022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

6Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01 PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 11 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los juzgados civiles con categoría de circuito de FlorenciaCaquetá (reparto) para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00079-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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